CORONEL, LILIANA CARINA c/ DORINKA SRL (CONTINUADORA DE WALLMART ARGENTINA S.R.L.) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha05 Diciembre 2022
Número de expedienteCIV 044321/2015/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

CORONEL, L.C. c/ DORINKA SRK

(CONTINUADORA DE WALLMART ARGENTINA S.R.L.) Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– (Expte. n° 44.321/2015)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

CORONEL, L.C. c/ DORINKA SRL (CONTINUADORA DE

WALLMART ARGENTINA S.R.L.) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. n° 44.321/2015), respecto de la sentencia agregada a fs. 764/781, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 13 de julio de 2015 L.C.C. accionó contra: Wal-

Mart Argentina S.R.L., Argentimo S.A., S.Z.D.S. y D.F.G.B.; y citó en garantía a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y a Federación Patronal Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido dentro de las instalaciones del Parque Comercial Avellaneda, sito en Autopista Buenos Aires-La Plata, kilómetro 9, de la Localidad de Sarandí, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires (en adelante, el “Parque Comercial”).

Según el relato de los hechos expuesto en el escrito inicial, el 3 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 17:00 horas, C. “se encontraba patinando en la pista de hielo ubicada” en el Parque Comercial, cuando “se cae,

Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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y como producto del fuerte impacto se quiebra la muñeca izquierda

; suceso que,

al entender de la actora, ocurrió como consecuencia de las deficitarias “medidas de seguridad con las que cuenta la pista de hielo, pobres o ningunas, dado que (…) en ningún momento le suministraron casco, muñequera, rodilleras, etc.”.

El Sr. Juez de grado encuadró jurídicamente el caso en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional, ley 24.240 y normativa complementaria referente al derecho de los consumidores; luego descartó que Wal-Mart Argentina S.R.L. y D.F.G.B. resulten legitimados pasivos en el presente pleito; y, con base en el material reunido en autos, tuvo por acreditado que el “3 de noviembre de 2013 la Sra. C.C. se encontraba patinando en la pista de patinaje sobre hielo situada” en el Parque Comercial, cuando “se precipitó al suelo desde su altura y a raíz de tal caída sufrió un traumatismo de su miembro superior izquierdo”. Seguidamente, desechó los planteos defensivos formulados por Argentimo S.A. y S.Z.D.S.; y concluyó que estos últimos demandados, a quienes sí tuvo por legitimados pasivos, “deberán responder (…) por las consecuencias lesivas que, en relación causal jurídicamente relevante, su incumplimiento” con la obligación de seguridad que sobre ellos recaía, en virtud del marco jurídico reseñado, “acarreó a la parte actora”.

En tal orden de ideas, el a quo resolvió: i) rechazar la excepción de falta de legitimación (activa y pasiva) introducida por A.S., con costas a la vencida, ii) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Wal-Mart Argentina S.R.L. y por vía de consecuencia desvincular también a su aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., con costas a la parte actora vencida, iii) disponer de oficio la falta de legitimación pasiva de D.F.G.B., con costas en el orden causado, iv) admitir -parcialmente- la demanda contra Argentimo S.A. y S.Z.D.S., a quienes condenó a pagar a la actora una determinada suma de dinero, más intereses y costas; y v) extender la condena “conforme con las previsiones del párr.3° del art. 118 de la ley 17418” contra las respectivas aseguradoras de las condenadas, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. (ver sentencia del 6 de marzo de 2020, obrante a fs. 764/781).

II. Los agravios Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: i)

Argentimo S.A., mediante presentación del 11/04/22, ii) Federación Patronal Seguros S.A., mediante presentación del 15/04/22, iii) La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante presentación del 18/04/22, y iv) Sub Zero DBF S.A., mediante presentación del 19/04/22. Quejas que fueron replicadas por C., mediante escrito presentado el 25/04/22. El planteo impugnatorio formulado por la demandante fue rechazado mediante resolución del 24/05/22,

que declaró inapelable para la actora la sentencia objetada.

La representante de Argentimo S.A. -sociedad desarrolladora y administradora del Parque Comercial- se queja de la responsabilidad que el Sr.

Juez de primera instancia le atribuyó a su representado. Como argumento principal de su postura contraria a la procedencia de la acción, aduce que “la actora no ha logrado acreditar en el expediente al menos una constancia que acredite o ubique al presunto acontecimiento como ocurrido en las instalaciones del Parque Comercial”; ni tampoco “ha logrado acreditar que el supuesto accidente realmente aconteció dentro de la pista de patinaje”. Por otro lado,

sostiene que su mandante “no detentaba la posesión del local” en donde se desarrollaba la actividad de patinaje, posesión que “había sido puesta en cabeza de Sub Zero DBF S.A. como consecuencia del contrato de concesión” que habían suscripto las emplazadas. Con base en este último enunciado, arguye que “al momento del hecho”, su mandante “no era quien revestía la calidad de guardián de la cosa, ni tenía poder de decisión ni control respecto de la seguridad dentro de tal perímetro”, resultando “ajeno a todo cuanto se relaciona con la administración propia del comercio”. Por último, alega que “no se logró

acreditar la relación del hecho con el daño causado

. Subsidiariamente, impugna la cuantía de las cifras indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos y daño moral.

Federación Patronal Seguros S.A. -aseguradora de Sub Zero DBF

S.A.- se limita a impugnar las cifras indemnizatorias determinadas por incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos y daño moral; y a controvertir lo resuelto en punto a los intereses.

Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

A su turno, el apoderado de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. -aseguradora de Argentimo S.A.- se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su mandante y por la nombrada sociedad asegurada. Según el quejoso, el a quo soslayó que “Argentino S.A. no explotaba ni era guardián de la pista de patinaje, la cual se encontraba bajo la concesión de un tercero (…) el codemandado Sub Zero DFB S.A.” Sobre esa base, niega que Argentimo S.A. tuviera obligación de seguridad alguna para con la actora, y concluye que en el caso ha operado “una de las causales de exclusión de responsabilidad previstas por el art. 1113 del Código Civil, esto es,

la culpa de un tercero por quien” su representada no debe responder.

Paralelamente, se queja del “incorrecto análisis de responsabilidad” que le atribuye al Sr. Juez de grado, argumentando que “la caída (sin causa alguna que esté relacionada con la superficie de la pista), no habría sido evitada aunque la actora tenga casco, rodilleras, o coderas”. Partiendo de tal premisa, considera que el “supuesto daño únicamente pudo provenir de los riesgos propios de la actividad que decidió efectuar” la accionante, “riesgos que aceptó y a los que decidió exponerse; y a todo evento, por su propia culpa”; sin “mediar antijuridicidad en el obrar de la entidad demandada (…) ya que el supuesto daño se produjo a raíz de un riesgo propio de una actividad lícita”. Además, cuestiona:

que se haya hecho extensiva la condena a su mandante sin “ninguna aclaración sobre el límite del seguro”, ni sobre “la franquicia establecida en la póliza contratada”; las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente,

tratamiento psicológico, gastos y daño moral; lo decidido en punto a los intereses;

la imposición de costas; y que no se haya explicitado que el art. 730 del CCyCN

resulta aplicable al particular.

Y de su lado, el representante de Sub Zero DBF S.A. -empresa que explotaba comercialmente la pista de patinajes ubicada en el Parque Comercial a la época del evento de marras- pretende revertir la condena que se impuso a su representado, cuestionando, en primer lugar, que haya quedado acreditada la base fáctica de la demanda. Sostiene que “no consta en todo el expediente prueba alguna que acredite la existencia del hecho”. En segundo lugar, invoca la doctrina de “asunción del riesgo”, argumentando “que la víctima ha optado libremente por la utilización de una cosa manifiestamente riesgosa”. Explica que “la lesión provino del riesgo normal del ejercicio de la actividad a la que voluntariamente se sometió la actora, quien no podría ignorar que se trataba de Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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una actividad riesgosa en sí misma y quien asumió esa potencial fatalidad que implica una culpa de parte del aceptante.” Agrega que “no se ha acreditado, ni siquiera invocado” que su mandante “haya...

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