Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Noviembre de 2016, expediente CSS 001494/2005/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº1494/2005 Sentencia Interlocutoria AUTOS: CORONEL LAUDELINA c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe señalar que los derechos a la percepción de los beneficios de la seguridad social tienen un tratamiento especial en el artículo 82 de la ley 18.037 vigente por imperio del artículo 168 de la ley 24.241; y para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria de dicho artículo, párrafo tercero, en necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone- de modo inequívoco- que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción (v. Fallos:329:1619).

En efecto, la consolidación de las obligaciones importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982), circunstancia que impone la sujeción a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos en ella y en su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación.

Que la ley 25.344 consolidó las obligaciones previsionales originadas en el régimen general de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1º de enero de 2000, fecha de corte que fue prorrogada por el art. 46 de la ley 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2001.

…Que la aplicación de dicho régimen para dirimir la prescripción de la deuda, es inexcusable. Ello es así pues se encuentran en juego créditos reconocidos en una decisión judicial que no ha sido íntegramente cumplida y sus disposiciones –en razón de su carácter de orden público- son imperativos e irrenunciables (art. 16, ley 23.982 y considerando 5º

del precedente “R.”, Fallos: 330:1250), por lo que con la desaparición de la deuda original también fenecieron los plazos que transcurrían a su respecto y empezaron a correr nuevamente los correspondientes a la obligación consolidada..” (C.S.J.N., “Toledano, B.D. c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ejecución Previsional” -sent. del 26 de marzo de 2013-).

Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA...

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