Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Agosto de 2021, expediente CNT 001655/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1655/2016

(Juzg. Nº 68)

AUTOS:”CORONEL I.J. C/ NEWSAN S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de agosto de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La actora persigue: a) se condene a sus oponentes por acoso laboral; b) se imponga la sanción del art. 9º de la ley 24103 y c) se recepte el reclamo de diferencias salariales.

Por su parte, la empleadora Newsan SA que se haya tipificado la relación como fraudulenta, que se la haga responsable del pago de créditos indemnizatorios, horas extras, vacaciones, la expedición de certificaciones en los términos del art. 80 de la LCT, las costas y los honorarios regulados, mientras que su litisconsorte impugna el rechazo de la excepción de prescripción, y las puniciones impuestas por los arts. 80 de la LCT y 15 de la ley de empleo.

En el caso, nos encontramos con un despido indirecto impuesto por la trabajadora con fecha 26 de mayo de 2015 ante Fecha de firma: 19/08/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

el silencio a sus reclamos que incluían: a) una denuncia de acoso laboral y b) el pedido de regularización de la relación de trabajo y c) el pago de horas extras y, al menos en lo sustancial, la demanda indemnizatoria debe prosperar porque la empleadora Newsan SA no demostró que, durante el primer periodo de conchabo, las prestaciones efectuadas por C. a su favor fueran eventuales y extraordinarias en los términos del art. 99 de la LCT.

Por el contrario, las personas que declaran en autos corroboran que era método de la empresa acudir a una empresa de servicios eventuales para cubrir sus cuadros de trabajo (ver declaraciones de Orfei, fs. 127/8 y Fuentes, fs. 129/30).

Lo expuesto conlleva que progresen los reclamos fundados en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como las puniciones de los arts. 80 de la LCT y de la ley 25323 sin que pueda favorecer la posición de las apelantes el telegrama obrante a fs. 41 renunciando a S.S.E., porque la condena impuesta se apoya en el art. 29 de la LCT que establece un supuesto de responsabilidad solidaria entre empresa usuaria –Newsan SA- y empresa contratante –Suple SA-.

Cabe aclarar que otra hubiera podido ser la solución impuesta si la empresa usuaria hubiera registrado a la actora como ingresada en enero de 2012 pero no lo hizo (ver pericial contable, fs. 106 vta. punto 10: ingreso el 26 de mayo de 2013) lo que explica que la juzgadora haya hablado de fraude laboral ya que atomizar la antigüedad del trabajador es uno de los métodos utilizados para defraudar sus derechos (art. 18,

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