Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Agosto de 2020, expediente FCT 013000093/2011/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13000093/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinte,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “C., Ignacia Demetria c/ ANSES s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13000093/2011/CA1,
procedente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: a) A fs. 17/30 y
vta., contra el pronunciamiento que decretó medida cautelar; y b) a fs. 36/41 para impugnar
el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la
resolución de Anses 884/06, hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó
a la demandada se abstenga de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o
particular que implique la restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio provisional, declaró el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo
cumplimiento de las demás exigencias; impuso las costas a la demandada y reguló los
honorarios a los abogados intervinientes.
-
En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el
recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la
Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por
ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para
ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de
certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice
que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente
no la encuadra.
Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de
acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando
la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
Continúa expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente
Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un
prejuzgamiento, siendo una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la
mayor prudencia posible. Expresan también que la competencia en grado de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba