Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente Rl 119907

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CORONEL, G.R. C/ PARK SERVICE S.R.L. S/ DESPIDO.

La P., 4 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 5 del Departamento Judicial San Isidro rechazó en todas sus partes la demanda incoada por G.R.C. contra Park Service SRL, mediante la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido (fs. 171/176 vta.).

    Para así decidir, y tras valorar el intercambio telegráfico entre las partes y el conjunto de las probanzas de la causa, consideró acreditado que la trabajadora no se reintegró a prestar servicios luego de ser fehacientemente intimada por la empleadora, ni justificó las ausencias en las que incurrió.

    En ese contexto, juzgó acreditada la injuria que justificó la ruptura del contrato de trabajo en los términos del art. 242 de la LCT.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 181/186), el que fue concedido en el marco del supuesto excepcional establecido en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (fs. 189/vta.).

    Con cita de las normas y doctrina que individualiza y considera infringidas, alega que la apreciación de la extinción del vínculo por el juzgador de grado resultó desacertada, producto de una absurda valoración de la prueba y de las circunstancias fácticas de la causa. Aduce que ninguna de las partes postuló la controversia en el marco del abandono de trabajo como lo entendió ela quo, circunstancia que le impidió analizar la magnitud del incumplimiento de acuerdo a los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.

  3. El recurso no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. De manera liminar, se impone señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -tal como lo estableció el sentenciante de mérito en la resolución mediante la que concedió el presente medio de impugnación (v. fs. 189 y vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación...

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