Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 046310/2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 46310/2012/CA1 JUZGADO 39 AUTOS: “CORONEL G.A. c. MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de MARZO de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por accidente laboral, condenando en los términos de la norma civil a la empleadora y a la ART. Tal resolución resulta cuestionada a tenor de los escritos obrantes a fs. 460/461, 465/473, 476/479 y 480/483. Por su parte, las representaciones letradas de la parte actora, Mutual Rivadavia, Mapfre Argentina ART SA y la perito contadora, objetan los honorarios regulados, por los fundamentos vertidos.

  2. Plantea la empleadora la nulidad de la notificación de la demanda y, en consecuencia, todo lo actuado a continuación de ésta. El planteo no puede prosperar.

    Me explico. La parte pretende invalidar la notificación de la demanda argumentando que se le adjuntaron copias ajenas al escrito inicial, refiriendo que se anexaron reproducciones que no eran las correspondientes a la demanda. Ahora bien, de la constancia obrante a fs. 311/315 surge que la empleadora recibió la cédula con copias, Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20070781#174669282#20170323125801322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 46310/2012/CA1 pero lo que reclamó en dicha oportunidad no fue que fueran diversas al escrito inicial sino que no se encontraban detalladas las mismas, según lo prescripto en el artículo 137 del CPCCN. No obstante lo allí señalado, ninguna copia adjunta con la cédula que pretende impugnar que permita corroborar la veracidad de sus dichos. Por el contrario, de fs. 316/316 vta. surge que la parte empleadora fue debidamente notificada con copias, sin que dicha notificación (que es un documento público) haya sido redargüida de falsedad.

    Cabe recordar que el artículo 50 L.O. establece que no se declarará la nulidad de la notificación si la parte tomó conocimiento del acto que se debía notificar, y en este sentido, el propio escrito de la recurrente, obrante a fs. 315 elimina toda duda al respecto. Ello no es menor ya que, al momento de presentar el escrito de pedido de suspensión de términos, tenía tiempo suficiente como para hacerse de la información necesaria para ejercer debidamente su derecho de defensa.

    Por lo demás, cabe señalar que, ante el rechazo del planteo efectuado, la hoy quejosa tenía expedita la vía para recurrir en queja pues estaba en juego la traba de la litis, cosa que no hizo, lo que sella la suerte adversa del agravio.

    En este marco, corresponde rechazar también el agravio referido a la rebeldía decretada, puesto que si bien es cierto que la parte había comparecido al expediente, no lo es menos que tal nulidad de procedimiento debía solicitarse y tramitarse ante el Juez de grado, en un proceso incidental en el cual se establecieran tanto los defectos que le atribuyen al decreto, como el perjuicio sufrido y que importaba tal declaración (art. 58 L.O.), cosa que no sucedió. En este sentido, la Ley adjetiva impide que pueda ventilarse, ante esta Alzada, la nulidad por vicios de procedimiento que pretende (arg.

    arts. 58, 60 y 115 L.O.).

    A mayor abundamiento, el escrito con el que pretende invalidar ambos actos procesales, resulta extemporáneo, pues si la parte tomó conocimiento del estado del Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20070781#174669282#20170323125801322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 46310/2012/CA1 expediente el día 28/12/2015 con la notificación de la sentencia, tenía tres días hábiles para efectuar su petición lo que permite concluir que cuando presentó el escrito de fs.

    480/483, el plazo se encontraba ampliamente vencido, por lo que el planteo resulta extemporáneo.

    Como correlato de lo hasta aquí dicho, los cuestionamientos efectuados por Expreso 9 de J.S.A. deben ser desestimados.

  3. Objeta la ART accionada que se la haya condenado con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil (equivalente al actual artículo 1749 del C.CyC.N.) y refiere desconocer que hayan existido, de su parte, incumplimientos en cuanto a sus obligaciones en materia de higiene y seguridad. Ahora bien, el trabajador fue llamado a reparar una unidad que se había detenido en la vía pública; en esas circunstancias, al intentar revisar el funcionamiento del motor, la misma se puso en movimiento hacia atrás, por lo que aplastó su cuerpo contra el vehículo de auxilio en el cual había llegado.

    La pericia técnica señala, a fs. 405 que no hubo, por parte de la ART recurrente, indicaciones o recomendaciones previas al accidente, referidas a la seguridad específica para quien estuviera a cargo del auxilio o remolque de vehículos, con métodos y protocolo de trabajo.

    Asimismo, a fs. 405 vta. señala que con anterioridad al accidente no existen constancias que señalen la necesidad de efectuar los trabajos de reparación con las ruedas debidamente calzadas, cosa que sí ocurrió luego del fatal siniestro.

    En síntesis, y tal como señala la sentencia cuestionada, no surge de autos que la ART haya constatado la pericia e idoneidad del trabajador para realizar los trabajos encomendados, ni que el mismo contara con la capacitación técnica y elementos de Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20070781#174669282#20170323125801322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 46310/2012/CA1 seguridad necesarios, como así tampoco que se haya recomendado trabajar en equipo o que fuera supervisado por un experto.

    En este marco, esta S. ya ha dicho que la responsabilidad de la A.R.T.

    reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el trabajador controlar el funcionamiento del motor de la unidad encomendada a tales fines sin las medidas de seguridad...

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