Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Febrero de 2017, expediente CIV 089033/2013/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “CORONEL, F.A.E. contra E.G., M.R. y otro sobre Daños y Perjuicios”.
Expediente N° 89.033/2013.
Juzgado N° 57.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Febrero de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, CORONEL, F.A.E. contra E.G., M.R. y otro sobre Daños y Perjuicios habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 219/232 apelan las partes expresando agravios el actor a fs. 240/244, y demandada y la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” a fs. 245/246, habiendo contestado el accionante a fs. 250/253, y su contraria a fs.
254/255.
F.A.E.C., por sí promovió demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente que sufriera el 6 de septiembre de 2013, a las 18.15 hs., aproximadamente, cuando se encontraba circulando con su taxímetro marca Chevrolet modelo MERIVA, dominio JAD-341, con tres pasajeros a bordo por la calle Boyacá en sentido hacia la Av. Juan B.
Justo de la Ciudad de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle L.V. detuvo su marcha pues el semáforo indicaba luz roja.
Mientras aguardaba el cambio de la señal luminosa fue embestido en la parte trasera de su rodado por otro vehículo marca Volkswagen modelo S., dominio ICL-867.
Como consecuencia del impacto el automóvil del actor fue Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #15879098#169253443#20170209085613027 desplazado hacia adelante provocando el cruce de la intersección de las calles indicadas. Luego descendieron del auto ambos conductores e intercambiaron los datos.
Los pasajeros se retiraron del lugar sin haber padecido lesiones.
Luego del accidente dice el actor que comenzó a sentir fuertes dolores en la zona cervical y por ello concurrió al Hospital Alvarez para recibir atención médica. Con posterioridad fue también tratado en la Clínica del Buen Pastor en la localidad de Lomas del Mirador en la provincia de Buenos Aires. En aquella oportunidad le diagnosticaron cervicalgia con indicación de reposo y analgésicos.
Imputó responsabilidad al conductor del rodado embistente, en su carácter de titular registral del mismo, extensivo a la aseguradora.
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La Sentencia.
La Sra. Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art.
1.113 del Código Civil, y luego de analizar la prueba producida, concluyó
en la responsabilidad de la demandada M.R.E.G., y a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, a abonar a favor de F.A.E.C., la cantidad de pesos cincuenta y cuatro mil ($
54.000), con más intereses y costas.
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Los Agravios.
El actor cuestiona el exiguo monto que consideró el sentenciante en relación a los siguientes rubros indemnizatorios: “incapacidad sobreviniente (física y psíquica)”, “daño moral” y “lucro cesante”.
Los agravios de la demandada y la citada en garantía se dirigen al excesivo monto otorgados en los rubros: “gastos de terapia psicológica”, “gastos de farmacia”, “reparaciones (al rodado del actor)”, “lucro cesante”
y “privación de uso”.
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En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #15879098#169253443#20170209085613027 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
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Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad, habrán de tratarse en primer término los planteos formulados por el accionante referidos a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. Luego se tratarán los agravios de los coaccionados respecto a los gastos de terapia psicológica, gastos de farmacia y reparaciones. Finalmente se analizaran los agravios que ambas partes realizaron respecto al lucro cesante y en sintonía con ese tema se analizarán los agravios respecto a la privación de uso.
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Incapacidad sobreviniente (física y psicológica).
La Sra. Jueza de grado fijó por el rubro la suma de $ 15.000.-, en tanto el accionante pretendía en su escrito de inicio la suma de $
20.000 por la faz física y $ 10.000 por la psíquica.
A tal efecto, tuvo en cuenta los antecedentes médicos del accionante, la pericial obrante en autos, así como también el conocimiento que la sentenciante ha adquirido por el continuo y reiterado juzgamiento de casos análogos..
El damnificado entiende que el monto acordado resulta exiguo de conformidad a las secuelas padecidas, que –incluso-
persisten en la actualidad..
Corresponde en consecuencia, establecer si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta procedente y/o equitativo de conformidad a las consecuencias disvaliosas que padece la víctima como consecuencia del accidente de autos, y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.
A tal fin, debe recordarse, que la incapacidad, es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281). Comprende en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.
Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #15879098#169253443#20170209085613027 A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de que manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 122; B., G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. I, p. 150, n.º 149; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; Alterini-Ameal- López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º
652; CNac.Civ., S.F., 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; C.. y Com.
M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNac.Civ., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).
Así, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.
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