Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 23 de Octubre de 2013, expediente 260/2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nº 260/2013-SALA IV-

C.F.C.P- “CORONEL, D.F. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.2068.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 439/443

de la presente causa N.. 260/2013 del registro de esta Sala,

caratulada: "CORONEL, D.F. s/recurso de casación";

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 de esta ciudad, en la causa nº 3623, con fecha 4 de febrero de 2013, resolvió: “

  2. CONDENAR a D.F.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por encontrarse la menor damnificada bajo la guarda del encausado, a la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE

    PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 26, 29,

    inciso 3º, 40, 41 y 119 párrafos primero y tercero, y cuarto párrafo inciso “b” del Código Penal y 396, 398, 400, 403, 530

    y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…” -confr. fs.

    397/403.-.

  3. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el doctor A.D.P., asistiendo ténicamente a D.F.C. (fs. 439/443), el que fue concedido a fs. 444/444 vta. y mantenido en esta instancia por el defensor particular (fs. 450), sin adhesión del señor F..

  4. Luego de analizar su procedencia, la defensa encarriló su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvo que la sentencia puesta en crisis resulta arbitraria toda vez que el a quo ha efectuado una valoración parcial y fraccionada de la prueba colectada en autos.

    En tal sentido, dijo que el tribunal sentenciante descartó, sin fundamento alguno, las declaraciones de los testigos que manifestaron que la menor -presunta víctima de los hechos investigados- se había retractado en la incriminación dirigida a C..

    Adujo que “…si los testimonios de las personas pertenecientes a la familia que incriminaban a mi cliente son válidos, igualmente válidos deben ser los testimonios de las personas (también pertencientes al grupo familiar) que favorecen la versión de mi defendido; ése es el método correcto de valoración de la prueba. Y, entonces, aplicando dicho método al sub lite: vemos que se llega a un equilibrio probatorio -que por aplicación del principio in dubio pro reo- debe llevar ineludiblemente a la absolución del ciudadano CORONEL” (fs. 441).

    Sobre el punto, consideró que no resulta correcto que el tribunal haya descartado la retractación de la menor como elemento probatorio pues aquella resulta muy creible si se advierte que la víctima de los hechos investigados fue siempre respaldada psicológicamente.

    Asimismo, criticó que el tribunal haya omitido valorar la pericia psicológica efectuada a C. de la que se desprende que el imputado no tiene un perfil de patología perversa fija ni polimorfa en la esfera psicosexual.

    Por otro lado, se agravió por considerar que el a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al aplicar la agravante prevista en el inc. f) del art. 119 del C.P.) -encargado de la guarda-.

    Adujo que en el sub examine “…no procede la agravante por la condición de guardador de la menor por cuanto el hecho de que en algunas ocasiones su defendido haya llevado a la menor al colegio no lo transforma en guardador pues falta el requisito de permanencia y continuidad (…) para que se pueda hablar con propiedad de dicha figura” (fs. 442).

    Agregó que “…solamente se es “guardador” cuando se ejerce la autoridad de un padre y se prevee a la educación,

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    C.F.C.P- “CORONEL, D.F. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal habitación y cuidado material del menor con permanencia,

    excluyéndose de ese concepto un mero encargo momentáneo de vigilancia” (fs. 442 vta.).

    Finalizó su presentación solicitando se case el resolutorio impugnado y se absuelva a su asistido.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el defensor particular de D.F.C., doctor A.D.P., solicitando se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se absuelva a su defendido.

    En primer lugar, adujo la violación del derecho de defensa en juicio pues el tribunal interviniente ha omitido considerar los resultados de la pericia psicológica de su asistido cuando dicho punto había sido planteado expresamente durante el debate.

    Agregó que “…la mencionada pericia de fs. 159/162,

    por su condición de trabajo científico, por sus sólidos y categóricos fundamentos y por el hecho de emanar de una sra.

    profesional del cuerpo forense, no es una prueba más, un mero detalle, sino que se trata de una prueba decisiva o conducente para la adecuada solución del caso…” (fs. 455

    vta.).

    En tal sentido, reiteró la errónea y arbitraria valoración de los testimonios obrantes en la presente causa.

    Asimismo, a fs. 461/497 el defensor de C. acompañó una copia de los mensajes enviados entre la pareja del imputado y la menor por Facebook y un (1) cd que contiene conversaciones mantenidas entre ambas.

  6. Que conforme se desprende de fs. 507 el recurrente hizo uso de la palabra en la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. En dicha etapa y en la presentación que luce a fs. 505/506 solicitó se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido.

    Asimismo, en la misma oportunidad, la representante del Ministerio Público Fiscal, I.A.G.N.,

    presentó breves notas solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto y se confirme la resolución puesta en crisis, quedando de ese modo las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso interpuesto por la defensa particular de C. resulta formalmente admisible. Ello así pues, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art.

    14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -

    art.8.2- establecen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.

    En este sentido debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “LÓPEZ, F.D. s/recurso de queja” (causa N.. 4807, Reg. N.. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa N.. 4428 “LESTA, L.E. y otro s/recurso de casación” (Reg. N.. 6049.4, rta. el 22/09/04).

    Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente,

    entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete:

    garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.

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    Cámara Federal de Casación Penal Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.:

    1. 1757 XL. Recurso de hecho, C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa Nº 168-).

  8. A la luz de estas premisas habrá entonces de analizarse la resolución en crisis.

    Se agravia el recurrente por la errónea valoración de la prueba colectada en autos para tener por acreditado el hecho objeto del presente proceso.

    Del requerimiento de elevación a juicio surge que “…se le atribuye a C. el haber abusado sexualmente de J.T.K., quien para ese entonces contaba con 12 años de edad,

    desde el mes de diciembre de 2007 y sucesivamente hasta octubre de 2008 inclusive. Dicha conductas habrían sido realizadas mediante la introducción de sus dedos en la vagina y su pene en la boca de la niña, además hacía que ésta le tocara el pene con las manos, a la vez que eyaculaba en un trapo o toalla. Los mentados episodios habrían ocurrido en la habitación, baño y cocina del inmueble sito en la Colombo 2156, piso 3, Tres de Febrero Pcia. de Buenos Aires, así como también, en el interior del vehículo de D.F.C., mientras se hallaban ambos a bordo y en cercanías a su domicilio en la calle Pichincha 1547, S.M., Pcia. de Buenos Aires y finalmente en el domicilio de la calle Tres Arroyos 3252, de esta ciudad, donde D.F.C.,

    también le habría tomado fotografías a J.T.K. haciéndola posar en ropa interior. El mentado C., aprovechando su carácter de padrino de la niña, desplegó las diferentes conductas abusivas en momentos en los que se encontraba solo con ella…” (cfr. fs. 301/304).

    El...

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