Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 6 de Agosto de 2019, expediente CNT 027206/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.295 CAUSA

Nº 27206/2015 SALA IV “CORONEL, DIEGO DAVID C/ ISS

FOOD S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 255/258) se alza la parte actora tenor del memorial obrante a fs. 259/260, replicado a fs. 263/264 por su contraria.

A su turno, la perito contadora (fs. 261) apela sus honorarios por bajos.

II) Liminarmente, cabe destacar que arriba sin cuestionar a esta instancia el tramo del fallo anterior en el cual la judicante consideró que el despido decidido por ISS Food S.A. había resultado injustificado; y, del mismo modo, llega firme la procedencia de las indemnizaciones derivadas de dicha medida (arts. 232, 233 y 245 LCT)

y de los rubros integrativos de la liquidación final.

III) Sentado lo expuesto, el accionante critica únicamente que se hubiese rechazado la extensión de responsabilidad a la codemandada Pepsico de Argentina S.R.L. (en adelante, “Pepsico”).

A mi juicio, le asiste razón al respecto.

En primer lugar, y en cuanto al punto que motivara el rechazo en grado de este aspecto del reclamo, cabe señalar que la actividad a que hiciera mención la coaccionada en su responde es la que hace posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que responda a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo. Por lo tanto, corresponderá

distinguir entre las labores sin las cuales no es posible cumplir el objetivo que persigue la organización, de aquellas que no son necesarias a tales fines, es decir, resolver si se cumple ese presupuesto respecto de cada caso concreto.

Fecha de firma: 06/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Pues bien, desde esta perspectiva, y tal como he sostenido ocasiones donde se discutían cuestiones sustancialmente análogas a la presente (entre otras, al emitir mi voto in re “M.P., C.M. c/ C.S. y otro s/ Despido”, SD Nº 99.350 del 21/08/2015, y más recientemente en autos “A.C., J.W. c/ Clines S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 105.911 del 13/05/2019,

ambas del registro de esta S.), entiendo que las tareas de aseo cumplidas por el actor para la codemandada Pepsico aparecían como necesarias e inescindibles de la actividad principal, normal y específica de ésta, toda vez que no es factible sostener que una empresa que, como ella misma afirmó en el responde (a fs. 113 in fine), tiene por objeto principal la elaboración de productos alimenticios tales como papas fritas, chizitos y snacks en general -extremo del que también dio cuenta la perito contadora en su informe (v. fs. 233 vta. pto. “e”)- pueda brindar sus servicios eficientemente sin que se cumplan los más mínimos parámetros de higiene.

R. en que, de los términos en que quedara trabada la litis, surge admitido que dicha firma mantenía una relación comercial con ISS Food S.A. por la cual esta última le prestaba servicios de limpieza propios de su especialidad (v. fs. 113 vta. párrafo 2º), no obstante lo cual en ningún momento se acompañó al pleito la documentación respectiva.

En ese sentido, reitero que, en el caso, debe juzgarse solidariamente responsable a Pepsico por las obligaciones laborales declaradas en autos respecto del actor pues, como surge de las constancias de autos, las tareas que fueron tercerizadas por dicha codemandada aparecían como coadyuvantes, complementarias de su actividad principal, normal y específica, en tanto no es factible siquiera pensar que un establecimiento que se dedica, puntualmente, a la fabricación de alimentos pueda funcionar correctamente si los lugares donde se producen éstos no se higienizan en debida forma.

Así las cosas, era deber de Pepsico ejercer -conforme art.

17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT- la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí prevista. Sin embargo, no sólo no hubo prueba en Fecha de firma: 06/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación la causa en tal sentido -desde que ni siquiera se le solicitó a la perito contadora que se expidiera respecto al cumplimiento entre las codemandadas de lo dispuesto en dicha norma-, sino que de los propios términos del responde de dicha coaccionada se desprende...

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