Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 088980/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 88.980/2009 Juzgado n°2 “C.C.L. c/Línea 159 Microómnibus Quilmes SACI y F s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C.C.L. c/Línea 159 Microómnibus Quilmes SACI y F s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 264/275 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 264/275 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por C.L.C. y en su mérito condenó a Línea 159 Microómnibus Quilmes SACI y F a abonarle la suma de $ 110.000 por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 30 de abril de 2009. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.

    Dicho decisorio resultó apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 284/290, los que fueron respondidos a fs.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12361113#163055774#20160927081852875 302/304 por la aseguradora. Esta última hizo lo propio a fs. 292/300, pieza que mereció la réplica de fs. 306/311.

  2. Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió C.L.C. a bordo del interno 247 de la línea 159 (explotada por la demandada) cuando en circunstancias en que se encontraba descendiendo en la parada ubicada en la calle D.R. y la calle 7 de la localidad de Berazategui, Pcia. de Buenos Aires, y producto de una brusca maniobra de arranque por parte de su chofer, cayó pesadamente sobre la cinta asfáltica experimentando lesiones en su cuerpo.

    El demandante critica -por exiguos- los montos reconocidos por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también lo relativo a la oponibilidad de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado. Por su parte la citada en garantía se agravia por elevados los montos de los rubros acordados y lo concerniente a la tasa de interés fijada.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  4. Paso a considerar las quejas relativas a los distintos rubros que integran la indemnización.-

    1. Comenzaré por referirme a la incapacidad sobreviniente psicofísica.

      Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12361113#163055774#20160927081852875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I De la constancia de atención médica del Hospital Zonal Gral. de Agudos “Evita Pueblo” de Berazategui surge que C. ingresó presentando traumatismo en pie izquierdo (v. fs. 109).

      De la HC del Sanatorio Modelo de Quilmes se desprende que el actor fue atendido con diagnóstico de excoriaciones y fractura distal de la primera falange del pie izquierdo. Se le colocó

      valva de yeso, se le recomendó analgésicos y controles periódicos (v.

      fs. 90/97).

      Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 169/173 que el actor sufrió a raíz del accidente de autos las siguientes secuelas: “En el miembro inferior izquierdo a nivel del pie presenta secuela cicatrizal en cara anterior con adherencias a planos profundos, dolor a la palpitación de la interlinea articular, con disminución de la movilidad para la flexión palmar y flexión dorsal, inversión y eversión, dificultad para adoptar la posición de cuclillas, posición en punta de pie y talones, en la marcha y para el calzado”. Concluye indicando que las lesiones descriptas le generan una incapacidad parcial y permanente del 9%.

      En el aspecto psíquico indicó el experto que el accidente “lo ha dejado en una posición de mayor vulnerabilidad y restricción e inhibiciones que afectan su personalidad en desmedro de la misma”, que lo ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% (v. fs. 302/310). Destaca a su vez que, teniendo en consideración la capacidad restante, el actor padece una incapacidad psicofísica del 18,1 % de la TO.

      No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la demandada y su aseguradora a fs. 180/182. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-

      científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12361113#163055774#20160927081852875 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p.

      720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 185.

      Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

      En tal sentido cuadra destacar que C.L.C. tenía 32 años de edad y al momento del accidente se desempeñaba como vigilador percibiendo una remuneración mensual de alrededor de $ 1750 a febrero de 2009. Su grupo familiar está compuesto por su esposo y dos hijas menores (v. fs. 3/4, 6 y recibos de haberes de fs. 9/10 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).

      Esta S. ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se tengan en cuenta a título indiciario el baremo de la TO y los ingresos que la víctima obtenía (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).

      Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12361113#163055774#20160927081852875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dando así cuenta del acierto del criterio referido.

      En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar que: 1) el accidente acaeció cuando el actor tenía 32 años de edad, 2)

      sus ingresos mensuales que fueron puesto de manifiesto precedentemente, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 4) el período a computar que estaría dado entre el accidente y la edad jubilatoria de la víctima (65 años), 5) finalmente la incapacidades establecidas por el facultativo.

      Ponderando tales circunstancias, considero que el monto reconocido en la sentencia ($ 72.000), resulta reducido por lo que –de acuerdo a las premisas mencionadas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo elevarlo a la suma de $ 250.000.

    2. En lo tocante al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.).-

      Sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el reclamante, así como el dolor padecido, el tiempo que tuvo que estar inmovilizado con yeso y las secuelas físicas, psíquicas Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12361113#163055774#20160927081852875 y estéticas que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 35.000) resulta reducida, razón por la cual propongo su elevación a la suma de $ 80.000.

  5. Por último, el Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses liquidables desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la citada en garantía cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.-

    En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación...

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