CORONEL, CESAR CIPRIANO c/ GALENO ART S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 21 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CNT 089787/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 89787/2016
JUZGADO Nº 4
AUTOS: "CORONEL CESAR CIPRIANO c. GALENO ART S.A. y otros s.
Despido"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar al cobro de indemnizaciones por despido y asimismo admitió la pretensión indemnizatoria con fundamento en la Ley 24557 viene apeladas por todas las partes.
Conviene tratar en primer término la acción por despido, y por cuestiones de buen método tratare en forma conjunta los recursos de Rowing S.A.
y Empresa Distribuidora y Comercializadora NORTE S.A. (en adelante EDENOR), que, adelanto, estimo improcedentes En efecto, la sentenciante de grado hizo merito de la postura asumida por las partes del material probatorio colectado -declaraciones testimoniales de ambas partes, de lo informado por el perito contador -en especial la falta de información sobre los clientes de la empresa Rowing fs. 322-, de la página Web de Edenor S.A., analizó los estatutos y objetos sociales de Rowing S.A. y Edenor S.A. y concluyó que “.debo tener por demostrado, que no obstante la existencia de Rowing S.A. y el registro laboral efectuado por la misma, el actor prestaba servicios en beneficio exclusivo de Edenor S.A., quien dirigía la actividad, aportaba las herramientas y materiales de trabajo,
compartiendo su jornada laboral con personal y supervisores de la empresa de energía eléctrica (art. 386C.P.C.C.N.). La legitimidad de la intermediación de Rowing S.A. no ha sido debidamente demostrada en autos, pues si bien organizaba parcialmente la actividad del actor, no se ha aportado a la causa Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
documentación que permita conocer las características de la relación comercial habida entre ambas empresas, y el actor ha prestado servicios exclusivos en favor de Edenor S.A., bajo sus órdenes y directivas, por lo que forzoso es concluir que la intermediación de la nombrada no ha resultado en el caso justificada (art. 29L.C.T.).
En primer término, creo oportuno señalar, en relación a los agravios expresados por Rowing S.A., que, no encuentro en el caso, que la sentencia presente "incongruencia- auto contradicción y arbitrariedad" ya que el actor, en su escrito inicial dijo que "prestó tareas siempre para EDENOR" al que calificó de su verdadero empleador y fundó su reclamo en las previsiones del artículo 29 de la LCT y en base a ese fundamento se contestó demanda cumpliendo con la carga procesal requerida por el artículo 356 inciso 1 del CPCCN y ejerciendo, las demandadas, su derecho de defensa. En el caso, considero que, se ha cumplido con el art. 163 inc. 6 del CPCCN que exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes.
Sentado lo anterior, los agravios de ambas partes que intentan cuestionar la decisión de la sentenciante de grado que encuadró la contratación y el vínculo del actor en los términos del artículo 29 de la L.C.T son insuficientes.
Lo cierto es que no se hacen cargo de cada uno de los fundamentos con los que la a quo desestimó su postura. Se limitan a realizar una serie de discrepancias subjetivas que no constituyen una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. ya que las apelantes centran sus quejas con la aplicación al caso del artículo 29L.C.T. pero omiten, en grado irredimible, analizar críticamente los centrales fundamentos expresados por la magistrada de grado. En definitiva, las sugerencias de las apelantes no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico-jurídico. Tampoco las recurrentes critican las conclusiones que extrajo la magistrada de las declaraciones testimoniales. Era carga incumplida de las apelantes demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Cualquiera sea el mérito del material probatorio citado, la omisión de someterlo a la crítica razonada y concreta deja lo resuelto al abrigo de revisión.
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 89787/2016
A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 29 de la L.C.T.
supone una situación donde hay un tercero que contrata con vista a proporcionar personal a una empresa para la cual el trabajador prestará servicios y que será su empleadora. Desde tal perspectiva, cabe coincidir con la conclusión de grado, en el sentido que la empresa usuaria Edenor S.A. resultó la verdadera empleadora del actor y que la codemandada Rowing S.A. actuó como mera intermediaria en la contratación de aquél, resultando solidariamente responsable en los términos del artículo 29 1er. párrafo de la L.C.T. Éste artículo fue incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo con claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado...
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