Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 072669/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 72669/2015 CORONEL, C.E. c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 31 de agosto de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 232/234 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 238/260vta. (actora) y fs. 262/266vta. (demandada), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 268/271 y 273/280vta.). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 236 y 266, séptimo agravio).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    El planteo dirigido a cuestionar la decisión “a quo” de declarar inconstitucional los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 no posibilita revertir lo así resuelto al no hacerse cargo la parte ni criticar de manera concreta y circunstanciada los fundamentos que esbozó la señora juez que me ha precedido para así decidir (ver considerando II de fs.

    232vta. del fallo).

    En ese contexto no puedo más que declarar desierto este tramo de la queja (art. 116 de la L.O.).

  3. ) Prevención A.R.T. S.A. también se agravia porque la magistrada resolvió tener por acreditado el nexo causal entre las patologías detectadas por el perito médico y las labores desarrolladas para la empleadora, alegando que la actora no pudo demostrar la mecánica del siniestro.

    En el punto resalto que arriba firme a esta instancia revisora el reconocimiento por parte de la aseguradora del acaecimiento del accidente denunciado por C. al admitir las prestaciones y atenciones médicas recibidas con motivo del accidente del caso y la falta de rechazo en el plazo previsto por el art. 6º del decreto 717/96 de la denuncia del siniestro formulada que, de ese modo, merece la calificación de laboral (ver apartado III de fs. 232vta./233).

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27697844#187114282#20170831083356445 Estas consideraciones de la señora juez que me ha precedido no merecieron cuestionamiento válido de la recurrente. Ello genera que sea abstracto el planteo ahora formulado, lo cual lleva a desatender también este segmento de los agravios.

  4. ) La argumentación formulada a través de los términos del denominado “cuarto agravio” (ver fs. 264vta./265vta.) constituye una reflexión tardía de la aseguradora demandada que no fue puesta a consideración en primera instancia, siquiera en las impugnaciones que formuló al dictamen médico, por lo cual no puede ser analizado en esta alzada (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.).

  5. ) La A.R.T. también cuestiona la fecha que fijó la “a quo” como comienzo del cómputo de los intereses que devengará el capital de condena como así

    también la tasa aplicable del acta CNAT 2601 del 21/05/2014 determinada en el fallo.

    Ya he dicho en anteriores pronunciamientos que en atención a la fecha de producción del siniestro por el cual se acciona resulta aplicable a las presentes actuaciones lo dispuesto por el decreto 1694/09 y las disposiciones de la ley 26.773.

    En esos términos y al adicionar lo dispuesto por el art. 2º, tercer párrafo, de la citada ley 26.773 en cuanto establece que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso…”, corresponde confirmar la fecha fijada en grado como comienzo del cálculo de los intereses (11/09/2013) que es –precisamente- la del accidente del caso.

  6. ) En lo tocante a la tasa de interés aplicable, surge de los términos del acta 2601 que allí se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. Por ello, en atención a la fecha de la sentencia de la instancia anterior, el aludido presupuesto acontece en el puntual caso de autos.

    Al resaltar que con el dictado de la referida acta se materializó un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, que incluso coincide con el de los integrantes de esta sala, propicio confirmar en este aspecto el fallo de grado.

  7. ) Es momento de tratar los agravios vertidos por la actora.

    La demandante cuestiona el modo en que la señora juez que me precede decidió aplicar el denominado índice R.I.P.T.E. establecido por la ley 26.773 para la determinación del importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente y parcial por el accidente de trabajo que padeció al sostener que debió aplicarse al...

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