Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Septiembre de 2014, expediente CNT 027815/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:27815/2010 AUTOS:CORONEL A.R. c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, 12 de septiembre de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida en el escrito inicial y condenó a las codemandadas Edesur S.A., M.S.A. y a la aseguradora a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Edesur S.A. y la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. (fs.911/917 y fs.930/940) en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en los escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. A su vez, Edesur S.A. y la aseguradora apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la demandada Edesur S.A. se agravia porque el sentenciante de grado desestimó la defensa de prescripción opuesta. Cuestiona que el Sr. Juez a quo la haya condenado en los términos del art. 1.113 del Código Civil.

Refiere que existió culpa de la víctima y de un tercero, por el cual no debe responder. Se agravia por la valoración de la prueba obrante en autos. Objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de le ley 24.557. Apela el monto de condena.

Mapfre Argentina ART S.A. se agravia por la condena dispuesta en su contra en los términos del derecho común. Refiere que los incumplimientos denunciados por el actor no fueron acreditados y refiere que dio cumplimiento a las normas de seguridad e higiene. Señala que no puede ser obligada al pago de una indemnización que exceda aquellas previstas por la LRT. Objeta el cómputo de los intereses. Finalmente, apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la demandada Edesur S.A. por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta en el responde. Refiere que el sentenciante omitió lo establecido en la LCT y dio curso a la demanda entablada por el actor fundado en la validez de la acción interpuesta a los fines interruptivos de la prescripción.

Los términos del agravio imponen memorar que el magistrado de grado anterior explicó que “…corresponde destacar que el accidente denunciado data del 16.02.2008, el actor obtuvo el alta médica el 21.12.2009 (v. fs. 290), el 16.02.2010 interrumpió la prescripción liberatoria mediante demanda que interpuso a ese fin ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 53 (expediente nro. 2.418/2010, cuyas copias certificadas obran a fs. 636/637), con lo que el plazo respectivo comenzó a correr nuevamente el 26.02.2010 y, finalmente, dedujo la presente acción el 15.07.2010 (v. cargo fs. 50vta.)…” (ver fs. 899 y vta.).

Si bien la recurrente cuestiona el efecto interruptivo que el a quo otorgó a la causa tramitada ante el Juzgado Nº 53, estimo que este segmento del recurso carece de todo fundamento porque el art. 3.986 del Código Civil, clara e inequívocamente, permite otorgarle ese efecto a una acción que se promueva con la única finalidad de mantener viva la acción.

Sin perjuicio de ello, observo que, de todos modos, aun cuando se prescindiera del efecto que pudo haber tenido esa tramitación judicial, la acción no se encontraba prescripta.

Los términos de los agravios de la demandada Edesur S.A.

hacen necesario señalar que el art. 258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué

momento debe considerarse “determinada” la incapacidad en casos de accidentes.

Ahora bien, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed.

H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº

180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, en el marco de las leyes antes citadas, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente") también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-.

En el caso de autos, como no hubo alta antes de que transcurriera el año posterior al accidente, la consolidación jurídica del daño se produjo el 16/2/09 y, por lo tanto, sólo a partir de esa fecha comenzó a correr el plazo prescriptivo del art. 4.037 del Código Civil y 256 LCT. En base a las consideraciones expuestas, concluyo que la acción deducida el 15/07/2010, no se encontraba prescripta, por lo que propicio desestimar este aspecto del recurso.

La demandada Edesur S.A. cuestiona que el Sr. Juez a quo la haya condenado en los términos del art. 1.113 del Código Civil.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor invocó en la demanda que trabajaba para M.S.A., contratista de Edesur S.A. Explicó que el 16/02/08 siendo aproximadamente las 12.30hs, se encontraba realizando sus tareas, maniobrando en una caja esquinera sita en la calle Tres Arroyos al 800, intersección con la calle N.R. de C.. Señaló que, ese día, dispuso un cerco de seguridad a efectos de evitar el paso de transeúntes, que retiró la tapa de hierro de la caja esquinera y luego la siguiente tapa protectora de agua filtrante, preparó los 3 fusibles para conectar, los acomodó al borde de la caja esquinera, puso la alfombra de goma donde debía reposar su pecho, colocó los 3 separadores aislantes entre barras, se calzó los guantes dieléctricos en ambas manos, acomodó sobre su cabeza el casco con protector facial y al agacharse para tomar su posición de trabajo, cayó su casco golpeando los fusibles siendo impulsados estos a caer dentro del foso provocando el corto circuito entre barras que son de cobre cuya tensión es de 380 voltios entre fases. Luego, explicó que el corto circuito entre barras generó un fogonazo que envolvió íntegramente la cabeza, cuello y parte el pecho del actor.

Señaló que “lamentablemente el casco protector proveído por las demandadas carecía de sujeción por debajo del mentón y ello sin lugar a dudas causó el accidente relatado”.

Relató que sufrió quemaduras AB en el rostro, cuello y parte del pecho, el cuero cabelludo también sufrió quemaduras, la piel quedó calcinada, al igual que las orejas y los labios.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Además la visión quedó afectada. Denunció una incapacidad del 39% de la to (ver fs.

41vta./42)

Cabe aquí señalar que la aseguradora en el responde reconoció

la existencia del accidente denunciado en el escrito inicial (ver fs.71). Por otra parte, la empleadora M.S.A. quedó incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO; por lo que quedó fictamente reconocido por ella que el accidente ocurrió del modo descripto por el actor. A su vez, Edesur S.A. negó el accidente denunciado y señaló que el actor procedió en un obrar negligente e imprudente, el cual habría consistido en no...

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