Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 226 p 358-361.

Santa Fe, 13 de agosto del año 2.008.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la actora contra el decisorio de fecha 8 de junio del 2007 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala Tercera- de esta ciudad, en autos 'MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORONDA contra COOPERATIVA DE SERVICIOS CORONDA LIMITADA -Apremio- (Expte.

304/06)', (Expte. C.S.J. nro. 515/2007), y, CONSIDERANDO:

  1. Por el decisorio premencionado (fs. 1/3) la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, resolvió confirmar la providencia regulatoria del 9 de junio del 2005 a favor del Dr. C.M.M., en todas sus partes.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la accionante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3, ley 7.055.

    Afirmó que el decisorio impugnado incurre en arbitrariedad normativa al apartarse de la ley 11.257, que agregó el inciso 5 al artículo 7 de la ley arancelaria local, violando su propia doctrina legal, en cuanto se trataba de una ejecución de apremio promovida por una Comuna, y estableciendo como base regulatoria de los honorarios del profesional de la demandada -con fundamento en el artículo 255 del C.P.C. y C., ante su separación- el capital originario de la demanda con la adición de intereses, cálculo que no se le anotició, con violación de la bilateralidad del proceso y defensa en juicio.

    Aseveró que desconoce el procedimiento a través del cuál la sentencia impugnada arriba al quantum, duplicando lo único cierto que existía, precisamente, el capital demandado. De tal forma -afirma- no pudo entenderse exigible el control de la base utilizada a los fines de la regulación.

    Reprocha las razones alegadas por el ad quem para prescindir de la aplicación de la ley 11.257 (art. 7, inciso 5), al atribuirles al caso 'notas propias' consistentes en no devengarse en una ejecución fiscal sino en un juicio de apremio, endilgándole error y contradicción con el derecho. En efecto, se explaya en que la modificación de la ley 6.767 por la 11.257, es consecuencia de la ley 11.022 sobre regulación tributaria provincial -a la que adhirió el municipioque estableció que sería de aplicación a todas las deudas sometidas a ejecución fiscal, de lo que infiere resulta comprensiva de cualquier proceso de ejecución fiscal y/o apremio fiscal, contradiciendo la invocación de cualquier posible circunstancia particular.

    Así, propone que los honorarios...

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