Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 063221/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63.221/2015: AUTOS “C.N.M.E.C.M. Y CIA S.A. S/ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO. 20 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte actora a tenor del memorial glosado a fs. 84/86, cuyos agravios no merecieron réplica de su contraria.

    Se queja la litigante porque la magistrada anterior, limitó la aplicación de astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de la demandada a la entrega del certificado de trabajo, al plazo máximo de 30 días hábiles, y dispuso que vencido ese lapso aquellas cesarían y que, para el caso de ser solicitado, se procedería a librar oficio a la ANSeS con remisión de copia íntegra de la demanda y de la sentencia definitiva.

    A fin de provocar la revisión de esa decisión, la quejosa sostiene que el hecho de fijar un plazo máximo de días para las astreintes implica que la demandada conozca de antemano el precio de su incumplimiento y proceda a desobedecer la manda judicial obligándola a conformarse con un certificado de trabajo emitido por la justicia que no lo favorecería en tanto daría cuenta de haber mantenido un pleito judicial con otro empleador.

    Al respecto cabe señalar que si bien nada obsta a que el juez, haciendo uso de la facultad para fijar astreintes ante el incumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial – en el caso, la entrega del certificado de trabajo- previsto en el art. 80 LCT- les fije un límite temporal y opte incluso, como lo hizo, por informar eventualmente a pedido del interesado, a la ANSeS lo decidido en el pronunciamiento, cabe convenir que es la propia demandada la que debe hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 3er párrafo, el cual tiene como finalidad ser presentado a terceros en función de la búsqueda de un nuevo empleo. Por lo tanto, en este caso, el plazo de treinta días impuesto en la sentencia anterior para la aplicación de astreintes no cumple con la finalidad para la que fueron fijadas, razón por la cual propicio hacer parcialmente lugar al agravio y disponer que las astreintes se apliquen hasta tanto aquella de cumplimiento a la obligación señalada.

  2. ) En lo que hace al segundo agravio, coincido con lo señalado en la instancia anterior en orden a que cuando el art. 1 de la ley 25323 hace referencia a relación laboral no registrada y a relación laboral registrada de modo deficiente, en principio se debe estar a lo dispuesto en el 7 y de la ley 24.013 y en los arts. 9 y 10 respectivamente de dicho cuerpo legal, según el cual, para que el contrato de trabajo esté debidamente registrado, se debe dar...

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