Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente A 74506

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., G.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.506, "Cornes Augusto H. contra Instituto de Previsión Social sobre Proceso Sumario de Ilegitimidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 553/559) y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia -en cuanto condenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) a otorgar el beneficio jubilatorio al señor A.C.- y confirmó el resto del pronunciamiento de grado. Impuso las costas del Tribunal de Alzada a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida, conforme el art. 51 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437- (v. fs. 600/609 vta).

Disconforme con tal pronunciamiento Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 633/638 vta.), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 640/640 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 644) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al IPS que conceda el beneficio jubilatorio a favor del señor C. bajo el sistema de reciprocidad computando, a todo efecto, los ocho años de servicios certificados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES). Asimismo, dispuso que el referido organismo liquide los haberes correspondientes del actor desde cada período mensual a partir del cumplimiento de la edad jubilatoria requerida. Impuso las costas a la demandada vencida, conforme art. 51 del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 540/548).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado a fs. 553/559; revocó la sentencia de grado en cuanto ordenó al IPS conceder el beneficio jubilatorio al actor a partir del cumplimiento de la edad jubilatoria; circunscribió dicha manda al reconocimiento y cómputo de los ocho años de servicios certificados por ANSES (cfr. fs. 97), ello, a los fines del oportuno otorgamiento de la jubilación ordinaria por el IPS, una vez corroborado el resto de los requisitos previstos por la normativa aplicable al caso; confirmó el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravios e impuso las costas de Alzada a la demandada en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 del CCA, texto ley 14.437).

    Señaló que al momento de producirse el pedido efectuado por el señor Cornes para que el IPS le reconozca los aportes efectuados ante ANSES (el 23 de abril de 2013) a los fines de solicitar la jubilación, se encontraba vigente el decreto ley 9.650/80 -texto según ley 10.423, t.o. por el decreto 600/94- y que esa norma regía el caso, atento el principio consagrado en materia previsional.

    II.1. En lo que interesa al recurso, el Tribunal de Alzada centró la cuestión a dilucidar en determinar si el IPS -Caja ante la que el actor pretendía obtener el beneficio de la jubilación ordinaria- debía reconocer, en el marco del sistema de reciprocidad y a los fines jubilatorios, los aportes que el señor C. realizó, en su carácter de trabajador autónomo ante ANSES, mediante la cancelación de la deuda prevista en el marco de la ley 24.476.

    Concordó con el juez de grado respecto a que los aportes registrados y oportunamente abonados por el señor Cornes ante ANSES deberían ser computados a los fines jubilatorios por el IPS.

    Recordó que los principios que fundan el sistema de reciprocidad jubilatoria del decreto ley 9.316/46 persiguen erradicar la injusticia que significaba que personas que cuentan con la edad y los servicios requeridos para jubilarse no lo pudieran hacer por el hecho de tener aportes en distintas cajas jubilatorias.

    Expresó que dicho régimen jurídico fue oportunamente incorporado al provincial mediante la adhesión efectuada por la ley 5.157 y convalidado por el actual sistema previsional vigente en dicho ámbito local (cfr. art. 66 y siguientes del decreto ley 9.650 y sus modificatorias). Mientras que a nivel nacional seguía rigiendo en atención a lo dispuesto por el art. 168 de la ley 24.241.

    Bajo tales parámetros, destacó que el referido decreto ley 9.650 prevé que los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en la reciprocidad jubilatoria solo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de los servicios prestados. Señaló que esa norma también estipula que el tiempo con aportes acreditados en las diferentes Cajas correspondientes al Sistema nacional se sumará como si...

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