Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Octubre de 2021, expediente FLP 019218/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de octubre de 2021.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 19218/2020/CA1,

caratulado: “CORNELL, J.R. c/ AFIP s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. Llega este expediente digital a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 75, con expresión de agravios de fs. 77/80, contra la resolución de primera instancia, del 25/08/2020, de fs. 73.

La decisión apelada rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a que se disponga la suspensión de los efectos de la ley de impuesto a las ganancias y, por tanto, se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Instituto de Previsión Social se abstengan de practicar retenciones sobre sus haberes previsionales mientras dure el proceso.

II. Previo a su análisis, cabe señalar que la pretensión precautoria fue requerida en la acción iniciada por J.R.C. contra la AFIP. En su demanda pretende que se haga cesar el estado de incertidumbre que existe sobre sus derechos previsionales y patrimoniales. Concretamente,

requiere la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias atento a que, por el mentado impuesto, se le retiene una suma de su haber jubilatorio vulnerando sus derechos constitucionales.

Precisamente, se refiere a los arts. 20, inc. i) y 79

inc. c) de la ley 20.628, y según precedente del caso fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “GARCIA, M.M. c/ AFIP s/ acción meramente Declarativa de Fecha de firma: 21/10/2021

Inconstitucionalidad”.

Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V.,

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Su pretensión se sostiene en la ausencia de capacidad contributiva real y actual, su edad (68 años)

y su delicado estado de salud (según expone: insuficiencia renal aguda que requiere tratamiento de diálisis, entre otras afecciones -hipertensión arterial, gota, cataratas,

artrosis-), que conlleva inevitables gastos. Asimismo,

requiere el reintegro de las sumas que se retengan desde la interposición de la demanda y hasta que se dicte sentencia a su favor.

III. En sus agravios, en sustancia, sostiene que el juez a quo, no le ha dado cabal entidad a los presupuestos importantes que presenta, con relación a sus circunstancias personales referidas a su estado de salud actual, a su jubilación y los gastos que presenta por tales efectos,

argumentando que posee Obra Social.

Señala el actual contexto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los autos “G., M.I. c/ AFIP”. Con este marco, cuestiona que en la sentencia no se haya evaluado la situación de vulnerabilidad personal en la que se encuentra.

IV. Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares,

justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

Esta Sala, en innumerables precedentes, ha establecido que el dictado de estas medidas no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su Fecha de firma: 21/10/2021

verosimilitud, además el juicio Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA de verdad en esta materia se Firmado por: C.A.V.,

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

En toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,

Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares

, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,

Fecha de firma: 27/11/2019 1945, pág. 77).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos 329:3890).

También es del caso señalar la particular estrictez con que deben analizarse este tipo de causas referidas a reclamos y cobros fiscales (Fallos 313:1420, 316:2922, 321:695,

Fecha de firma: 21/10/2021

328:3720).

Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V.,

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

La presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios como el presente a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (Fallos 322:2139 entre muchos otros); y “...la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010).

Por otra parte, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos:

323:1321; 3305345, entre otros).

V. Es oportuno recordar, a efectos de la resolución de este caso bajo examen, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I., sentencia del 26/03/19, ha tratado una situación análoga a la presente.

En dicho precedente, en su considerando 24 se estableció

que “…dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el Fecha de firma: 21/10/2021

problema, corresponde ordenar Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA que, hasta que el Congreso Firmado por: C.A.V.,

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante”(el resaltado me pertenece).

Así pues, corresponde poner de resalto que con posterioridad...

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