Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Octubre de 2010, expediente 9.804

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

2010- Año del B.C.N.. 9804 Sala II-

CORNEJO TORINO, J.A. y otros s/ recurso de casación@.

REGISTRO Nro.: 17.412

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil diez,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr.

W.G.M. como P. y los Dres. L.G. y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución que obra a fs.

10/56 de la presente la causa nΕ 9804 del registro de esta Sala, caratulada:

A.T.J.A. s/ recurso de casación@. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor P.C.N., a la querellante A.E.G. los doctores H.V. y R.M.S., y a los imputados, J.A.C.T. y M.D.G., los defensores particulares,

doctores E.J.G. y T.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M. y en segundo y tercer lugar los doctores Y. y G.,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

Ε

1Ε) La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de C. resolvió: confirmar parcialmente la resolución dictada por el Sr. Juez 1

Federal S. de la ciudad de Río Cuarto, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva en contra de C.T. y G. -entre otros- en orden al delito de estrago doloso agravado por muerte de personas (art.

186 inc. 5° del CP) -primer hecho- por el que fueran indagados, modificándola sólo en lo que concierne al grado de participación atribuído por el inferior a los nombrados, en términos de autores mediatos, por el de coautores -cfr. fs. 10/56.

Contra dicha decisión los defensores de los imputados interpusieron recurso de casación a fs. 20.618/20.626, el que denegado por el a quo a fs.

20.630/20.638 vta., motivó el recurso de queja a fs. 81/88 siendo finalmente concedido por esta Sala por los motivos expuestos en el considerando 2) tal como consta a fs. 211/211 vta., y mantenido oportunamente a fs. 221.

°

  1. ) Los recurrentes encauzaron el libelo impugnativo bajo las previsiones del inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N. alegando falta de fundamentación de la resolución atacada.

    Aclararon en primer término que el recurso se interpone únicamente contra el rechazo de los planteos de extinción de la acción penal por prescripción y por insustentabilidad de la acción penal, sin que ello signifique acordar con lo resuelto en los otros agravios rechazados.

    En tal inteligencia criticaron que el a quo haya considerado como acto interruptivo de la prescripción el auto interlocutorio n° 72 de fecha 28 de marzo de 2001 que dispuso la elevación de la causa a juicio, pues a su entender dicho acto resulta inválido.

    Relevaron que en fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba dispuso el reenvío de la causa al Juzgado de Instrucción mediante resolución n° 146 (fs. 13.000/03) al constatar en la investigación suplementaria que las explosiones ocurridas el 3/11/95 en la Fábrica Militar de Río Tercero habrían sido provocadas de manera intencional.

    Refirieron que contra dicha resolución la querellante dedujo recurso 2

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    de casación, el que, al no haber sido concedido, motivó la presentación directa en esta sede, habiéndose rechazado el recurso de queja interpuesto. Enfatizaron los recurrentes que en esa oportunidad se señaló en los considerandos de la resolución dictada que A...se dejan implícitamente sin efecto los actos procesales cuya nulidad plantea la defensa@.

    Indicaron que posteriormente esa defensa dedujo recurso de casación por nulidad absoluta del auto que ordenaba el reenvío de la causa para nueva instrucción, oportunidad en la que esta Cámara en fecha 5 de diciembre de 2006

    reiteró el fundamento precedentemente señalado.

    A. al punto específico de agravio indicaron los recurrentes que la Cámara Federal de C. rechazó el planteo de prescripción de la acción penal invocando como único acto interruptivo la elevación de la causa a juicio que había sido dejada sin efecto implícitamente.

    Sostuvieron que todo ello afecta de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio y debido proceso habida cuenta de que las sentencias deben ser fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa afirmando que en el caso ello no ha sido así pues se ha soslayado la sentencia dictada por este Tribunal.

    Afirmaron que este es el agravio que se debe tratar, debiéndose declarar extinguida la acción penal a favor de sus asistidos ya que la causal esgrimida, como efecto interruptivo, es incapaz de aniquilar el plazo que corrió

    desde el primer llamado a indagatoria hasta la fecha por haber carecido de efecto,

    es decir, por haberse declarado implícitamente la nulidad de la resolución que elevaba la causa a juicio.

    Precisaron que considerando como causal interruptiva de la 3

    prescripción el primer llamado a indagatoria efectuado a sus defendidos de fecha 5/1/06 en el marco del proceso penal iniciado por el delito de estrago (art. 67 2°

    supuesto s/ ley 25990) hasta el presente ha transcurrido el plazo máximo de la prescripción para ese delito, que son doce años sin que dentro de ese lapso se hayan producido actos con efecto interruptivo, puesto que sus asistidos no han cometido otro delito como tampoco se ha dictado requerimiento acusatorio o de elevación a juicio, ni el auto de citación a juicio, únicos actos procesales con aquel carácter según la ley 25990, que -aclararon- es la aplicable al caso por ser la más benigna.

    Sostuvieron que la elevación a juicio señalada por el a quo no puede constituir una causal idónea para interrumpir la prescripción de la acción penal.

    En tal orden de ideas indicaron que para otorgar validez a dicha causal el a quo consideró que el reenvío efectuado por el Tribunal Oral en modo alguno invalidaba la previa elevación de la causa a juicio como acto interruptivo de la prescripción contradiciendo así las dos resoluciones dictadas por esta Cámara que dejaron sin efecto dicho acto procesal.

    Como segundo agravio esgrimieron la insustentabilidad de la acción penal por haberse afectado la garantía de la duración razonable del proceso.

    De adverso al argumento del a quo de que su prolongación ha obedecido a su envergadura, afirmaron que la duración de este proceso no es consecuencia de la característica de ser una causa compleja sino más bien se debe a los diferentes cambios producidos durante el procedimiento atento a la falta de pruebas que inculpe a sus asistidos.

    Destacaron que el proceso se encuentra en etapa de instrucción con procesamiento resuelto por la Cámara pero el otro grupo de imputados no tiene resuelta su situación procesal por lo que -coligieron- se avizora un prolongado trámite ya que todavía debe intervenir por recurso de apelación la Cámara Federal,

    todo lo cual demoraría aún más un proceso que lleva más de doce años en contra 4

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    de sus defendidos.

    Con cita de doctrina y jurisprudencia en aval de su postura aclararon que la garantía de la duración razonable del proceso tiene un fundamento en el principio de inocencia y en el derecho a la libertad e intimidad, en tal inteligencia sostuvieron que sus asistidos se encuentran afectados a esta causa por más de doce años, lapso durante el cual se han visto imposibilitados de trabajar por el antecedente que significa estar imputado, además se les ha impuesto la prohibición de salir del país, han tenido que trasladarse hasta la ciudad de Río Cuarto a los fines de prestar declaraciones todo ello -reiteraron- durante más de doce años.

    A ello adunaron que los imputados siempre colaboraron con el Tribunal, siempre negaron la participación en los hechos respondiendo a todas las preguntas que se les formularon. Especificaron que en el caso de C.T. se le interrumpió su carrera militar y fue retirado del Ejército, habiendo fracasado en sus intentos de conseguir trabajo en empresas civiles por estar imputado en esta causa. Aclararon que lo mismo le cabe a su otro asistido.

    Destacaron que las mayores tardanzas se debieron a la actividad judicial instructoria que duró más de cinco años, a la implementación de la instrucción suplementaria solicitada por el fiscal al Tribunal Oral y que duró más de un año y medio, que desembocó en un reenvío lo que a su vez produjo otro tramo instructorio de más de tres años hasta la fecha.

    Afirmaron que la extensión desmedida del proceso se debió a la actividad jurisdiccional, fiscal y de la querellante, aclarando que de su parte sólo existieron justificadas y contadas apelaciones, y que en lo que respecta al recurso de casación -pretendiendo la anulación de la resolución de reenvío- se tramitó ante 5

    la CNCP sin suspenderse la instrucción que llevaba a cabo el juez federal.

    A su juicio, se ha vulnerado ostensiblemente la razonable duración del proceso y en consecuencia se dan las condiciones para sostener la insustentabilidad de la acción penal pues se ha afectado el principio de inocencia y se ha puesto en evidencia la sujeción agobiante y lenta al proceso lo que conlleva un ataque a la dignidad, a la intimidad y a la privación de las libertades civiles de sus asistidos.

    En definitiva, solicitaron se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia se declare extinguida la acción penal por prescripción o por insustentabilidad de la acción penal a favor de sus asistidos.

    Para el supuesto de denegatoria dejaron formulada la reserva del caso federal.

    °

  2. ) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó el F. General ante esta Cámara y postuló,...

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