Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Noviembre de 2017, expediente CCF 007162/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7162/2011 CORNEJO MONTOVIO MILAGROS Y OTROS c/ SWISS MEDICAL SA s/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. La sentencia de fs. 648/659 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por F.M. y G.C.B. -ambos por su propio derecho y en representación de su hija M.C.M.- contra la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A., por los daños y perjuicios producidos a la familia y a la niña, por el incumplimiento de sus deberes contractuales, procurando el cobro de $ 55.799,50 (daños materiales la suma de $ 5.799,50; daño moral la cantidad de $ 50.000 y el daño punitivo que establezca el Juez), o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, más los intereses y costas.

  2. Para así decidir, la juez a quo consideró que se encuentra adecuadamente probado el carácter de afiliada de M. a S.M.S.A., adherida a un Plan que tiene como característica que se trata de un sistema cerrado de prestaciones, como así también la discapacidad padecida por la niña y que posee Certificado de Discapacidad. Asimismo, basó su decisión en las leyes 24.754 y 26.68, en los derechos a la salud de usuarios y consumidores, en los derechos a la preservación de la salud y de la vida humana reconocidos por la Constitución Nacional (arts. 42, 14, 14 bis, 19 y 33) y en los tratados internacionales de rango constitucional. Por otra parte, con relación a las “consultas médicas” llevadas a cabo con diferentes profesionales ajenos a la cartilla de prestadores, estimó que le asistía razón a la demandada, en la medida que la parte actora no acreditó en debida forma que Swiss Medical S.A. hubiese incurrido en incumplimiento contractual. En ese Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16017748#194462132#20171127095838190 sentido, declaró improcedente el reclamo de las consultas médicas con relación a los doctores F. de C.P., H.M., A.F.M., M.C.M., J.L.D. y B.F.F., pues la actora no acreditó que dichos profesionales pertenecieran a la red de prestadores de la demandada, que M. tuviese que atenderse imprescindiblemente con dichos profesionales, que S.M. no contara con prestadores idóneos o que hubiese requerido a la demandada cobertura para dichas prestaciones y que aquélla se lo hubiese negado o guardado silencio. Ello, sumado al carácter cerrado que tiene el sistema de cobertura contratado por los demandantes. Distinta Solución mereció el reclamo de la actora respecto a los gastos efectuados con relación a los doctores Pedro L.

    Dogliotti y V.F.. En este caso, la magistrada de la anterior instancia señaló que al haber accedido la demandada a reintegrar el 100 % del costo de los servicios brindados por aquéllos profesionales con anterioridad, mal puede luego cambiar dicho comportamiento negándose a esos desembolsos. En consecuencia, ponderando los gastos efectuados por la actora, según constancias de fs. 114, 117, 196, 198, 212 y 226, estimó que correspondía admitir el progreso de la acción con relación a ese reclamo, otorgando la suma de $ 1.220.

    En lo atinente al pedido de reintegro en concepto de “diferencia de cobertura de ortopedia”, en lo que respecta al segundo corsé, dado que la demandada había abonado la suma de $ 1.100, la magistrada condenó al pago de $ 475, que componía la diferencia que faltaba restituir a la parte actora. En cuanto a las prestaciones psicológicas, también estableció el pago de $ 63,45, que restaba resarcir por parte de la demandada. Por lo demás, consideró

    procedente el pago de la suma de $ 1.640, a fin de indemnizar el gasto efectuado para llevar a cabo el estudio genético (ver fs. 167 vta.). Hizo lugar al daño moral por la cantidad de $ 4.000 para cada uno de los actores y al daño punitivo por la suma total de $ 3.000. Finalmente, en cuanto a las cantidades indicadas en concepto de daño material ($ 3.398,45) y de daño moral ($

    8.000), estableció que devengarán intereses desde la fecha de notificación de Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16017748#194462132#20171127095838190 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7162/2011 la demanda hasta el día del efectivo, a la tasa activa. En cuanto al monto de $

    3.000 reconocido por daño punitivo, los accesorios correspondientes se calcularán según la tasa activa indicada, desde que este pronunciamiento resulte ejecutable y hasta el día de su efectivo pago. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  5. Tal pronunciamiento mereció la apelación de la demandada a fs. 672, mas dicho recurso fue declarado mal concedido por este Tribunal a fs.

    684/685. También apeló la parte actora y la defensora oficial. Los accionantes expresaron agravios a fs. 689/703, a los que adhirió la Defensora Oficial a fs.

    707, los que no merecieron respuesta de la contraria.

  6. Las quejas consisten en: a) la “a quo” no admitió los reintegros de los gastos por consultas médicas por encontrarse la actora afiliada a un plan cerrado y por haber asistido a especialistas fuera de la cartilla de prestadores de Swiss Medical; y b) los montos otorgados por daño moral y daño punitivo.

  7. Ante todo, cabe recordar que la Corte Suprema fijó un estándar elevado para la protección de los niños, niñas y adolescentes como sujetos vulnerables, con el fin de garantizar su derecho a la salud. En tal sentido, precisó que la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela y eleva su “interés superior” al rango de principio que debe no sólo orientar sino también condicionar la decisión de los jueces en los conflictos que involucran sus derechos (Fallos 331:2135; 332:1394, entre otros).

    Además de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieren los niños (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: RICARDO

  8. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16017748#194462132#20171127095838190 Humanos), la Ley 26.061 obliga a los organismos estatales a garantizar el acceso a los servicios de salud de aquellos y reconoce el derecho a la atención integral, a la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a las acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

    Con esta plataforma normativa, el Alto Tribunal sostuvo que “…

    el ‘interés superior del niño’ implica que los tribunales deben considerar como criterios rectores el resguardo del desarrollo y del ejercicio pleno de sus derechos en todos los órdenes de la vida, dispensándoles un trato diferente en función de las condiciones especiales, para lo cual el Estado argentino se comprometió a adoptar medidas positivas…” (Fallos 339:381).

    Asimismo, es preciso recordar que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable, constituyendo el derecho a la vida un valor fundamental a cuyo respecto los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Fallos 316: 479 y 323:1339). Por consiguiente, encontrándose en riesgo el derecho a la salud de una persona (arts....

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