CORNEJO MARIANA ALEJANDRA Y OTRO c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Número de expedienteCIV 017755/2012
Fecha23 Agosto 2019
Número de registro236027902

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 17.755/12.

C., M.A. c/ Centro Gallego de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios

.

Juzgado N° 67.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “C., M.A. c/ Centro Gallego de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y el orden de sorteo de estudio el Dr.

A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 1164/1187.

Obra Social del Personal Gráfico

expresó agravios en la memoria de fs.

1215/1221, “Fundación Galicia Saúde” hizo lo propio a fs. 1222/1230, J.P. y “Seguros Médicos SA” vertieron sus quejas a fs. 1234/1260 y los actores lo hicieron a fs. 1261/1271.

El traslado fue contestado a fs. 1273/1274, fs. 1275/1276, fs. 1277/1287 y fs.

1289/1291.

Antecedentes

M.A.C. y M.S.R.S. promovieron la presente demanda contra “Centro Gallego de Buenos Aires”, “Obra Social del Personal Gráfico”, Dr. J.P., “Paraná Seguros S.A.” y “T.P.C. Cía. de Seguros” como consecuencia de la mala praxis médica que imputan a los profesionales que atendieron a la Sra. C. durante su embarazo y el nacimiento prematuro de su hija, Z.R., ocurrido el 26 de agosto de 2010 y su posterior fallecimiento acaecido el día 30 de septiembre de ese año.

Señalaron que la señora C. asistió a consulta ginecológica con fechas 14-

04-10, 19-04-10 y 14-5-10 confirmándose un embarazo con D.. Fue derivada al servicio de obstetricia, concurriendo al especialista de la obra social con fechas 28-05-

Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #14531928#236027902#20190826083638838 10 y 11-06-10. Con posterioridad, comenzó a tener pérdidas aisladas de líquido poniendo en conocimiento de tal circunstancia a los médicos, quienes no solicitaron estudios adicionales. Al continuar el cuadro, el 24-07-10 acudió por guardia evidenciándose que los movimientos fetales se auscultaban perfectamente.

En la consulta del 18-08-10 se dejó constancia en la HC “que la paciente refiere flujo micótico y pérdida de líquido de treinta días de evolución”. Ese mismo día se realizó una ecografía donde surgió ILA (insuficiencia de líquido amniótico) y DIU presente en cara inferior y posterior de membrana amniótica, quedando internada.

Dicho diagnóstico se registró a las 11.30 hs. Se la medicó con antibióticos ya que tenía leucocitosis (glóbulos blancos elevados). El 21-08-10 se escribió en la historia “expectación armada”, lo que significa un seguimiento estricto de la paciente para proceder a la cesárea o parto natural de registrarse signos de alarma.

Destacaron que recién el 26-08-10 (transcurridos 8 días de internación y 6 del diagnóstico correcto de ruptura de membranas) se procedió a inducir el parto natural.

Manifestaron que en la HC de neonatología figura que la placenta y membranas eran friables y fétidas, lo que implica que la infección era severa, prolongada y había destruido la vitalidad de los tejidos a través de los cuales se alimenta el feto dentro del útero.

Agregaron que el cultivo del DIU extraído en el parto dio positivo a C. y en todos los registros diarios de laboratorio desde el 17-08-10 al 26-08-10 se observa acentuada leucocitosis (16.000 a 29.000) con altísima neutrofilia (80 a 90%), signo de infección aguda marcada.

Afirmaron que Z. nació el 26-08-10 por parto normal, peso 1.100 kg. y una edad gestacional de 30 semanas, con Apgar 1 min:5; 5 min:9. Le diagnosticaron síndrome de distres respiratorio y petequias en cara y tronco, hematocrito 64% y leucocitos 35.200 (elevados, signos de infección).

El 27-08-10 la colocaron en asistencia respiratoria mecánica porapneas y se hablaba de “sospecha de estado séptico”. Desde el mismo día se le administró

tratamiento antibiótico (ampicilina y gentamicina). En la primera actualización del 28-

08-10 se registró en la HC “vía percutánea derecha” y en la de las 19.30 hs., “mejora perfusión miembro superior derecho (MSD). El mismo día, a las 22,30 hs. le retiraron la vía ubicada en dicho miembro.

Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #14531928#236027902#20190826083638838 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K El 29-08-10 le colocaron vía en el miembro superior izquierdo, constando “sospecha de trombosis por émbolo séptico en MSD”. El 01-09-10 se describió estado grave, con drogas vaso activas (dopamina), distensión abdominal, diarrea, necrosis de miembro superior derecho, acidosis metabólica. El día 6-09-10 ante hemocultivo positivo a cándida le suspendieron todos los antibióticos para dejarle exclusivamente anfotericina (antibiótico específico para hongos). El 20-09-10 le amputaron el miembro superior derecho y el día 30-09-10 falleció.

Sostuvieron que los profesionales mantuvieron la evolución de un embarazo patológico de alto riesgo por infección, sin producir el parto y con un tratamiento equivocado para la patología que presentaba.

A., asimismo, que hubo error en la perfusión del miembro superior derecho y demora en rectificarlo (más de siete horas y media), conducta I. en forma directa al co-demandado D.P. quien en su carácter de coordinador actuó

directamente en cada etapa de atención de la recién nacida y tuvo injerencia esencial en la demora producida en la amputación del brazo.

Por último, señalan deficiencias de la historia clínica, imputando a la clínica la desaparición de las constancias de la atención médica del seguimiento del embarazo.

T.P.C. Compañía de Seguros S.A.

, opuso defensa de no seguro. Adujo que si bien mediante la emisión de la póliza de “Responsabilidad C.il Médica para Obras Sociales” n° 32.084 y su endoso n° 32.477 (del tipo “base reclamo o claims made”), se obligó a mantener indemne el patrimonio de su asegurada (“Obra Social del Personal Gráfico”), a la fecha del suceso por el que se reclama la póliza no se encontraba vigente, ni tampoco cubría al prestador en el que se habría verificado el acto médico.

Negó los hechos esgrimidos y adhirió a la contestación de demanda de la Obra Social.

La “Obra Social del Personal Gráfico” adujo se le otorgaron a la actora todas las prestaciones médicas necesarias, por lo que el deber de seguridad que le es inherente, no fue incumplido.

Destacó que la Sra. C. a partir de la derivación no concurrió a la Clínica Ciudad de la Vida para continuar con el seguimiento de su embarazo, figurando como ausente en los turnos solicitados del 27-05-10 y 17-07-10.

Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #14531928#236027902#20190826083638838 “Paraná de Seguros S.A.”, admitió la cobertura asegurativa respecto de “Fundación Galicia Salud” mediante póliza n° 27.975 de responsabilidad civil por mala praxis, con los límites de cobertura y franquicia allí establecidos.

Negó el relato efectuado en la demanda y solicitó el rechazo de la pretensión, con costas.

Centro Gallego de Buenos Aires

adujo que se trató de una neonata prematura extrema, con bajo peso (1.100 g.) que presentó al nacer un cuadro de extrema gravedad, con una alta morbimortalidad. Indicó que se siguió el procedimiento indicado por la ciencia de la especialidad.

Señaló que el cuadro evolucionó desfavorablemente, por lo que se debió indicar la amputación de su miembro superior derecho. Que lamentablemente, días después falleció por fallo multi sistémico, debido a la mala evolución de su estado patológico inicial.

Sostuvo que al no existir culpa médica en el obrar, no se evidencia infracción al deber de seguridad que justifique responsabilizar a su parte.

Solicitó que se cite en calidad de tercero a la “Fundación Galicia Saúde” por encontrarse el “Centro Gallego” bajo dicha administración al momento de producirse los hechos que se mencionan.

J.P. solo se presentó a estar a derecho fs. 323 sin contestar a demanda.

Seguros Médicos S.A.

, admitió la vigencia de la póliza n° 800.383 a favor del Dr. J.P., por un monto de $250.000 y una franquicia de $15.000.

Afirmó que los médicos coordinados por el citado profesional actuaron según protocolos internacionales con el diagnóstico de sepsis neonatal y que de la historia clínica de ingreso no se rescata que la madre fuera portadora de DIU durante la gesta, lo que alejaba aún más la posibilidad de pensar en un cuadro de sepsis neonatal a C.. Que tampoco existe responsabilidad del D.P. en el tiempo de espera para la amputación del antebrazo del miembro superior derecho de la niña.

Fundación Galicia Saúde

sostuvo que como consecuencia de la grave crisis económica-financiera sufrida por la República Argentina en el año 2001, la Xunta de Galicia decidió colaborar activamente con el “Centro Gallego de Buenos Aires”. A tal fin Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #14531928#236027902#20190826083638838 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K se creó la “Fundación Galicia Saúde”, cuyo gobierno y administración estuvo a cargo de un patronato integrado en un 50% por el “Centro Gallego de Buenos Aires” y el otro 50% por la “Xunta de Galicia”. Su tarea sólo consistió en la financiación económica, a cuyo fin se instrumentó un contrato de gerenciamiento el que finalizó el 14 de enero de 2011. A partir de ese momento el “Centro Gallego” volvió a hacerse cargo de la administración.

Sostuvo que se trató de una paciente con estado de salud muy delicado, con alta...

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