Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2006, expediente B 61514

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctoresHitters, S., R., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.514, "C., M.H. y otros contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Los actores, por apoderado, presentan demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones por las que se denegó el reajuste de su haber previsional mediante la inclusión de la bonificación establecida por el decreto 1015/1997 del Poder Ejecutivo provincial y las resoluciones por las que se denegó el recurso interpuesto.

    Solicitan se condene a la demandada al reajuste de sus respectivos haberes y al pago de las sumas que surjan desde la fecha de vigencia del decreto atacado hasta su efectivo pago con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, el Fiscal de Estado por medio de su representante contesta la demanda, argumenta en su favor y solicita sea rechazada en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, la prueba producida y los alegatos de ambas partes, queda la causa en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    I.R. los actores que por medio del decreto 1015 del 7 de mayo de 1997, se determinó el pago al personal en actividad de la Policía correspondiente al Agrupamiento Servicios, desde la jerarquía de Agente a la de Oficial Principal, de una suma fija a partir del 1º de abril de 1997.

    Detallan que los fundamentos invocados para el otorgamiento del suplemento fueron "que constituye una compensación de gastos por el mayor esfuerzo que en virtud de la ley 11.880 se exige al personal del Agrupamiento Servicios en actividad y la obligación de utilizar determinada vestimenta que con uniformidad se exige al personal de ese agrupamiento".

    Continúan su relato y dicen que ante la omisión de la Caja de Policía en reajustar sus haberes efectuaron los reclamos que finalmente dieron lugar a las resoluciones ahora atacadas.

    Alegan que en verdad lo que se dispuso a favor del personal en actividad es un incremento de sus haberes con carácter de regular, habitual y permanente, que se traduce ni más ni menos en un aumento salarial (cualquiera sea la denominación que se le diera en su origen), el que por aplicación del régimen previsional debió quedar sujeto a aportes.

    Aducen que el incremento salarial se concibió originariamente con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 y que sin embargo continuó abonándose a los activos con posterioridad a tal fecha, prorrogándose la vigencia por decretos posteriores. Más aún, derogada la ley 11.880 y toda la legislación ordenada en lo que se calificó como "estado de emergencia policial" (ahora inexistente) que se había invocado para el pago del suplemento, continúa abonándose en los términos en que fue autorizado por el decreto 1015/1997 a favor del personal en actividad, inclusive a la fecha de promoción de esta acción, continuidad en el tiempo que le ha quitado su simulada temporaneidad, tornándolo en habitual, regular y permanente, con la consecuencia que debe considerarse integrativo de la remuneración a ser tomada como base para el cálculo de su haber previsional.

    Remarcan que resulta un argumento decisivo e indubitable para concluir en la naturaleza remunerativa del incremento el considerar que el mismo se hizo efectivo al personal del Servicio Penitenciario que no es policía y respecto del cual no fue de aplicación la mentada ley 11.880 y nunca se lo consideró comprendido en lo que fue denominado "estado de emergencia policial". También consideran relevante que la compensación fue establecida únicamente para el Agrupamiento Servicios, respecto del cual no existe previsión alguna de utilizar determinada vestimenta ni uniformidad en la misma.

    En definitiva, sostienen que se trata de un incremento, cualquiera que sea la denominación y características que le asigna la norma de su creación, puesto que del análisis resulta que el adicional tiene naturaleza retributiva en forma habitual, regular y permanente, por lo que son aplicables los arts. 18 y 27 del decreto 9538. En este sentido, afirman que resulta pueril pretender atribuir a la firma del recibo o planilla de percepción de fondos el carácter de rendición de cuentas de gastos u obligaciones que excepcionalmente deban asumirse.

    Efectúan citas de diversos precedentes jurisprudenciales en materia de movilidad jubilatoria, tanto de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Traen a colación antecedentes de adicionales que a su juicio guardan analogía con la cuestión bajo examen (los establecidos por los decretos 594/1991, 1235/1992 y 3483/1992), que violentaban el principio de movilidad jubilatoria, circunstancia finalmente reconocida por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense y la Secretaría de Seguridad (Resoluciones 64/94 y 96/94).

    Estiman que tal cuestión quedó definitivamente resuelta con el dictado del decreto 35, del 3-I-1997, por el cual se produjo la sustitución de aquellas bonificaciones por otra equivalente, pero sujeta a contribuciones previsionales, restableciéndose de tal modo el principio de legalidad.

    Afirman que el régimen previsional específico para el personal policial contempla como caracteres insoslayables la movilidad de las prestaciones y la afectación a aportes previsionales de toda retribución, cualquiera sea la designación que se le asigne (arts. 1, 2 inc. c), 6º inc. f), 18 incs. 3º y 7º, 19, dec. ley 9538). Sostienen que no existen excepciones a la obligatoriedad de practicar aportes previsionales cuando se trata de sumas percibidas por todo concepto en forma regular y permanente, cualquiera sea la denominación que se le atribuya (arts. 18 y 23, dec. ley 9538).

    Niegan el valor del precedente judicial aplicable en la especie al caso "Donnarumma", relacionado con el régimen del personal del Banco Provincia, considerando que su cita es incorrecta y sugestiva. Entienden que la analogía debería buscarse con el régimen vigente para las Fuerzas Armadas y restantes institutos de seguridad pública, con relación a los cuales y específicamente en el aspecto señalado, se han dictado diversos fallos.

    Concluyen...

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