Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 023606/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91408 CAUSA NRO. 23606/2011 AUTOS: “CORNEJO GERARDO EZEQUIEL C/ RIOJA TEXTIL SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 4 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

290/293, se alzan el actor y la codemandada QBE Argentina SA a tenor de los memoriales que lucen a fs. 296/298 y a fs. 299/300. La representación letrada del actor, de la codemandada Rioja Textil SA y el perito médico apelan sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 296, a fs. 295 y a fs. 302 respectivamente.

II- El actor se agravia por la forma en que la sentenciante evaluó el daño psíquico reclamado. También cuestiona que no se aplicaron las mejoras de la Ley 26773 y recurre sobre “lo resuelto con relación a la codemandada Rioja Textil SA.”. Finalmente apela la forma en que se impusieron las costas.

La codemandada QBE Argentina SA por su parte apela la fecha para el cómputo de los intereses como también la tasa aplicada en origen.

III)- En cuanto al cuestionamiento formulado por el accionante sobre a la existencia de daño psíquico, memoro que el apelante en su queja se limita a debatir sobre la validez que se otorgó a los estudios complementarios, destaca que fueron ejecutados por un prestador de la ART y también afirma que es portador de incapacidad psíquica pues “se encuentra acreditado en autos que no recibió prestaciones médicas por parte de la ART”.

Sobre la controversia que formula el actor en cuanto a quién llevó a cabo los estudios complementarios, corresponde destacar que el perito médico a fs. 116 solicitó estudios complementarios entre los cuales se encontraba un psicodiagnóstico. A fs. 117 la Sra. Juez A quo intimó a la demandada para que “dentro del plazo de diez días informe en autos la fecha, hora y lugar de realización de los estudios pertinentes” a través de sus prestadores. Esto no solo no fue cuestionado por el actor sino que a fs. 118 solicitó que se intime a la ART a fin de que asigne fechas de estudios complementarios.

Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20530951#161888075#20160913090348562 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Las diferentes posturas que adoptó el apelante lucen contradictorias toda vez que en un primer momento no cuestionó que los estudios complementarios los realicen los prestadores de la ART y ante el resultado negativo que no lo favorece, los cuestiona pero aunque omite que se realizaron con su conformidad. No obstante, se aclara, que más allá de tal conformidad, la evaluación psiquiátrica y psicodiagnóstica llevada a cabo por la Licenciada Ciappani obrante en el sobre glosado por cuerda, da cuenta de las distintas evaluaciones realizadas al Sr. C., desde la entrevista clínica hasta tres tipos de test los que a su vez fueron valorados por el perito médico especialista en medicina legal (ver fs. 140 vta y 141). Y de tales conclusiones y consideraciones médicas legales no advierto capricho alguno en detrimento de los intereses del actor; por el contrario, se encuentran debidamente fundados y con rigor científico.

Estas circunstancias me conducen a desestimar este segmento de la queja otorgándole plena validez a los estudios obrantes en el sobre por cuerda N.. 800 (art. 386 del CPCCN).

En cuanto a la existencia o no de incapacidad psíquica considero que el informe en este aspecto resulta contundente ya que determina que la personalidad psiconeurótica de base de C. es previa al evento laboral ocurrido. Que no se hallaron indicadores de daño psíquico ni de anomalías psicopatológicas consecutivas al evento laboral mencionado y que el actor se encuentra apto psíquicamente para realizar tareas laborales acordes con su estado psicofísico actual.

Desde esta perspectiva, considero que el actor no aporta ningún dato que enerve la decisión de grado respecto a dicha circunstancia. Pues bien, en orden a la crítica efectuada respecto de la valoración de las constancias de la causa, considero oportuno señalar que la selección y valoración de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR