Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 4 de Marzo de 2015, expediente CNT 043746/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 43.746/2012/CA1 (34.838)

JUZGADO Nº: 73 SALA X AUTOS: “CORNEJO GARCIA LEONARDO TEOFILO C/ NEXT LATINOAMERICA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 4/3/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 437/445 interpusieron la codemandada Next Latinoamérica S.A. a fs. 446/454, la coaccionada Cisco Systems (Argentina) S.A. a fs.456vta. y el actor a fs.

    462/465, mereciendo réplica contraria el primero por parte del accionante (fs. 468/470vta.) y el tercero por parte de las codemandadas Next Latinoamerica S.A. (fs. 472vta.) y Cisco Systems (Argentina) S.A. (fs. 475/478/vta.).

  2. ) Por una cuestión de método abordaré en primer término los agravios vertidos por la codemandada Next Latinoamérica S.A., pero en orden distinto al propuesto en el memorial recursivo de modo de comenzar con la queja que cuestiona el progreso de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la jornada laboral desempeñada por el actor, la que anticipo no prosperará.

    Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Me explico. Arriba firme a esta instancia que desde el comienzo del vínculo laboral (18/4/08) habido entre el accionante y la codemandada Next Latinoamérica S.A. y hasta el mes de diciembre de 2010 el trabajador se desempeñó en el horario de 19 horas a 2 los lunes y martes, y de 19 a 1 los miércoles, jueves y viernes, totalizando una jornada semanal de 32 horas, mientras que a partir del mes de enero de 2011 y hasta la finalización del vínculo laboral (mediante el despido directo en el que se colocó el accionante el 17/08/12) el actor cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 15 a 24, lo que hace un total de 45 horas semanales (ver fallo fs. 439).

    Tampoco ha sido objeto de agravio concreto que de acuerdo a la actividad desplegada por la codemandada Next Latinoamérica S.A. (Telemarketing, también denominada call center) resulta aplicable el C.C.T. 130/75 y que con fecha 16/6/2010 fue celebrado un acuerdo entre el Sindicato de Empleados de Comercio y las Cámaras empresarias de la actividad, homologado por la autoridad de aplicación por Resolución 782/2010, cuyo art. 8º luce transcripto en lo pertinente en el pronunciamiento de grado al que me remito por razón de brevedad (ver fallo fs. 440).

    El precitado marco fáctico y normativo me lleva a coincidir con la expresa consideración efectuada por la sentenciante que me ha precedido en la que concluye que a través de la aludida resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “quedó igualada la jornada de 6 hs. diarias o 36 semanales a las 48 horas de la jornada legal de trabajo, de modo tal que aquel trabajador de esta actividad que preste servicios Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X durante 6 horas diarias o 36 hs. semanales, habrá de percibir una remuneración equivalente a otro empleado que trabaje 8 hs. diarias o 48 hs. semanales” (ver fallo fs. 440).

    En efecto, en un precedente de aristas similares al presente he sostenido que si la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando, como se dijo y fue admitido por la propia empleadora, se trata de la jornada habitual y completa, en tanto que la actora trabajaba prácticamente las 36 semanales previstas conforme a la resolución ministerial citada (ver S.D. Nº 21.134 de esta Sala X del 14/06/2013 dictada en los autos “Finocchietto, N.I. c/Teletech Argentina S.A. s/despido”).

    También he dicho que si se interpreta que la cláusula convencional del citado acuerdo suscripto en junio de 2010 autorizaría al empleador a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y de la L.C.T. (ver fallo cit.).

    La precitada óptica de enfoque me lleva a compartir la decisión de la sentenciante de la anterior instancia en tanto en el caso de autos el actor laboró (desde el inicio del vínculo hasta diciembre de 2010) 32 horas semanales, por lo que al superar las 2/3 partes de la jornada de la actividad (36 horas) debió ser remunerado con base al salario Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA correspondiente a un trabajador de jornada completa con fundamento en el art. 92ter de la L.C.T. (conf. ley 26.474), lo que torna procedentes las diferencias salariales reclamadas desde agosto a diciembre de 2010 en tanto la empleadora la abonaba en forma proporcional la jornada laborada (ver fallo fs. 441) y me lleva a confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decide en relación.

    No obsta a lo hasta aquí expuesto las manifestaciones vertidas por la recurrente que pretende la aplicación al caso del supuesto de jornada reducida regulado por el art. 198 de la L.C.T. sosteniendo que habría pactado con el actor desde el inicio de la relación laboral y hasta enero de 2011 una jornada reducida de 32 horas semanales en los términos de la aludida norma. Tal extremo no fue debidamente invocado en su presentación inicial (lo que veda su tratamiento ante esta instancia revisora, conf. arts. 271 y 277 CPCCN)

    y ni siquiera se indica en el memorial recursivo de cuáles constancias probatorias de la causa surgiría acreditado.

    Tampoco puede prosperar el segmento del recurso que critica la condena al pago de horas extras correspondientes al primer período pues la apelante no cuestiona debidamente (del modo requerido por el art. 116 L.O.) la expresa consideración efectuada por la magistrada que me ha precedido en la que concluye que al haber trabajado el accionante durante dos días a la semana una jornada de 7 horas le corresponde percibir...

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