Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Diciembre de 2019, expediente CIV 087478/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “CORNEJO ENRIQUE GUILLERMO C/ DEB.S.H. Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUCIOS”.
EXPEDIENTE N° 87.478/ 2015 JUZGADO N° 28 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2.019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “CORNEJO ENRIQUE GUILLERMO C/ DE B.S.H. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 209/
216 que hizo lugar a la demanda entablada, expresaron agravios el accionado y la citada en garantía a fs. 228/ 235, habiendo sido contestado por la contraria a fs. 237/ 239 el pertinente traslado conferido.
E.G.C. reclamó en autos indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 9 de noviembre de 2014. Aludió que, siendo aproximadamente las 19.30 hs., cruzaba la calle P. de esta ciudad, a la altura del 2750, en busca de su automóvil, el cual se encontraba estacionado en la acera de enfrente y, cuando se hallaba sobre la cinta asfáltica, a un metro del rodado, resultó
embestido de manera repentina y violenta por el vehículo Citroen C4 comandado por el demandado, que se desplazaba en reversa y lo hacía velozmente en un recorrido no menor a 35 metros.
Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27815780#251302587#20191209095944244 La citada en garantía, Boston Compañía A.entina de Seguros S.A., reconoció la cobertura asegurativa y la ocurrencia del suceso, pero negó la mecánica descripta. Explicó que el Sr.
D. se encontraba estacionando, con balizas encendidas, observando el espejo retrovisor exterior izquierdo y el interno cuando, repentinamente, sintió el grito del peatón que no se había percatado de su maniobra. Agregó que C. cruzaba por mitad de la calle y que se interpuso súbitamente detrás del accionado. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la demanda.
El emplazado contestó el traslado y adhirió al responde de la aseguradora.
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Sentencia.
La Sra. Juez de grado determinó, a la luz de la prueba obrante en la causa, que la demandada no ha logrado acreditar la existencia de culpa por parte de la víctima en la ocurrencia del accidente que motivó el pleito, ya que desistió de la confesional y las constancias de las actuaciones penales sustanciadas, nada aportan en tal sentido. Contrariamente, entendió que, con las declaraciones testimoniales producidas, resulta indudable que D. obró en forma imprudente en el intento de estacionar y efectuó una maniobra en reversa a elevada velocidad, desde varios metros de distancia.
En consecuencia, en orden a lo dispuesto por el art. 1113 del C.. C.il, hizo lugar a la demanda y condenó a H.S.D. a abonar a E.G.C. la suma de $ 485.000, con más intereses y costas, en el plazo de diez días; lo que hizo extensivo a “Boston Cía. A.. de Seguros SA”, con los alcances del art.
118 de la Ley 17.418.
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Los agravios.
Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27815780#251302587#20191209095944244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La parte demandada y la aseguradora cuestionan que la juzgadora no haya tenido en cuenta que el actor cruzó la acera por un lugar no permitido, interponiéndose en la línea de marcha de quien efectuaba una maniobra de estacionamiento habilitado al efecto.
Sostienen que, el propio C. declaró en sede penal que “se hallaba cruzando la calle P. por la mitad de cuadra”. Asimismo, señalan las contradicciones existentes en las declaraciones testimoniales prestadas, que difieren entre sí y con lo manifestado en la causa penal. Concluyen que el obrar negligente del reclamante se ha constituido en el factor interruptor del nexo causal entre el hecho y el daño; siendo contundente, en tal sentido, el decisorio penal que determinó la responsabilidad por el hecho en cabeza del C.. Piden, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada.
Subsidiariamente, se quejan por: 1) el monto concedido por “incapacidad sobreviniente”, el que resulta a su criterio excesivo y sobreestimado y piden se revoque. Entienden que no se ha tenido en cuenta la impugnación que efectuaran al informe pericial en cuanto al porcentaje de incapacidad. Sostienen que el actor no ha probado encontrarse imposibilitado de trabajar o realizar actividad física a causa del siniestro, lo que expresa el experto, quien señala que no padece incapacidad laborativa ni deportiva. Advierten que no se ha indicado cómo se arriba a la suma fijada ni fórmula aplicada.
2) la suma acordada por “daño moral” por considerarla exagerada. Refieren que la procedencia de este concepto resulta infundada y arbitraria, ya que el actor no ha sufrido ni demostrado que los daños sean de una magnitud tal que justifiquen la indemnización a la que se arribara.
3) la fijación de una tasa de interés del 8 % anual desde el hecho hasta el decisorio. P. se aplique la del 6 %, al haberse estimado los rubros a valores actuales.
Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27815780#251302587#20191209095944244
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Ahora bien, en su contestación de agravios, la actora solicita la deserción del recurso interpuesto por las recurrentes.
Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.
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La responsabilidad.
Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del C.igo C.il de Vélez.
Es de señalar que la misión del juzgador, quien no ha presenciado el evento, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo éste acaecer, para dilucidar luego la responsabilidad que pudiera caber a sus intervinientes.
Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27815780#251302587#20191209095944244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El Juez excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el siniestro efectivamente ocurrió, siendo en tal sentido suficiente para fundamentar su decisión, el haber alcanzado la certeza moral, esto es, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.
Como bien determina la anterior sentenciante, la responsabilidad en el hecho debe ser juzgada a la luz de lo dispuesto por la segunda parte del art. 1.113 del C.igo C.il.
En efecto, en los supuestos en que un peatón es atropellado en la vía pública por un automotor en movimiento, en cuanto el vehículo en esa situación constituye una cosa potencialmente peligrosa o generadora de riesgo, resulta de aplicación la norma mencionada, que incorpora en nuestro derecho el principio de responsabilidad objetiva en materia extracontractual; razón por la cual el conductor, para eximirse total o parcialmente de su responsabilidad, deberá acreditar de una manera plena y fehaciente la culpa de la víctima en la ocasión, la de un tercero por quien no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 513 y 514 del C.. C.il).
En dicha inteligencia, los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones y en la causa penal agregada a las presentes, analizados en forma integral y de acuerdo a los principios que inspira la sana crítica (art. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), llevan a mi criterio a adoptar una solución distinta a la determinada en el decisorio de grado.
Pues bien, a raíz del accidente de autos se labró la causa penal Nº 70.950/ 2014 que tengo a la vista y que tramitara por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 14, Secretaría N° 82; en la que se dispusiera el sobreseimiento de S.E.D..
Para así decidir entendió el...
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