Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Octubre de 2009, expediente 31.879/06

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31879.06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71889 SALA

V. AUTOS: "CORNEJO,

JUAN C/ BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE

– ACCION CIVIL" (JUZGADO Nº 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …26…… días del mes de octubre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 631/640

ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada Bridgestone Firestone Argentina SAIC en los términos de los memoriales obrantes a fs. 643/650 y fs. 654/662. Las demandadas contestaron agravios (fs. 664/666 vta. y fs. 671/673).

2) Se agravia la accionada porque el señor juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Afirma que para ello no efectuó

comparación alguna entre un eventual resarcimiento por la vía de la ley 24.557 respecto de los montos fijados como resarcitorios con sustento en la normativa civil. Se queja porque,

según sostiene, el magistrado de grado omitió considerar la suma abonada al actor al momento del egreso como gratificación extraordinaria mediante un convenio celebrado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo, Delegación Lomas de Z.. Sostiene que la suma determinada en la sentencia de grado es inferior al monto percibido a través de ese convenio, por lo que tiene un efecto cancelatorio y compensatorio de todo reclamo, en el que se incluye el presente. Cuestiona, además, la cuantía del resarcimiento que, a su entender, luce exagerado y sin sustento alguno. Crítica la conclusión del magistrado de grado de considerar que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y la afectación de miembros inferiores (várices) tendrían relación con las tareas desempeñadas por el Sr.

C.. Señala que no hay evidencia de existencia del daño, gravedad del mismo ni determinación porcentual en forma seria y científica por lo que solicita la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Se queja porque se la condena al pago indemnizatorio de daños y perjuicios por afección en los miembros inferiores sin haberse mencionado en el fallo cuáles serían las cosas riesgosas o viciosas que habrían actuado causalmente en dicha afección. Por último, se agravia porque se eximió de responsabilidad a Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos médico y contador por considerarlos elevados y peticiona la aplicación de la ley 24.432.

Por su parte, el actor se agravia porque el sentenciante consideró que las únicas enfermedades probadas que tenían vinculación con el trabajo eran las várices y la afección respiratoria. Sostiene que padece también una insuficiencia cardíaca, hipoacusia y síndrome depresivo de carácter moderado que no fueron tenidos en cuenta en el decisorio de grado. Cuestiona el quantum indemnizatorio fijado en concepto Poder Judicial de la Nación -2-

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de daño material y moral. Finalmente, se queja porque no se condenó en forma solidaria a la ART y porque no se tuvo en cuenta el daño psicológico y los gastos médicos y de farmacia reclamados.

El Tribunal, como medida para mejor proveer, remitió las actuaciones al Cuerpo Médico Forense (v. fs. 688) quien se expidió a través del dictamen obrante a fs. 713/717.

Ese cuerpo colegiado, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios solicitados (v. fs. 698, 705/712), concluyó

que (textual): “Al momento del examen médico legal, J.C. no presenta evidencia clínica de patología pulmonar, con pruebas funcionales respiratorias normales,

constatándose solamente hipertransparencia en ambos campos pulmonar en el examen radiográfico. Presenta várices bilaterales e hipoacusia perceptiva bilateral…… La hipoacusia perceptiva bilateral genera una incapacidad del 0,55% de la total obrera pudiendo, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, guardar nexo de causalidad con el ambiente laboral ruidoso denunciado. La patología de várices evidenciada en el Sr.

J.C. corresponde a Flebopatía Periférica estadio II, ocasionándole una incapacidad del 10% de la T.O., relacionada concausalmente con el trabajo, siempre que el mismo haya obligado al afectado a permanecer prolongados períodos en posición de pie.

De acreditarse tal extremo, la mitad de la incapacidad señalada puede estar relacionada concausalmente con el factor laboral” (v. fs. 713/717).

La licenciada en psicología S.G.C. -del servicio psicológico del Cuerpo Médico Forense- dictaminó que: “Conforme al Baremo Nacional,

decreto 478/98, Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, el Sr. J.C. presenta un cuadro de SINDROME PSICORGÁNICO O

SINDROME CEREBRAL ORGÁNICO sin Psicosis de grado II (Moderado) y le corresponde un porcentaje del 20% de incapacidad psíquica” (v. fs. 699/704).

Estos informes médicos resultan convincentes por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se fundan sin que obsten a esta conclusión las manifestaciones formuladas por la ART a fs. 721/722 las que, a mi entender, solo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el cuerpo colegiado (arts. 386 y 477 CPCCN y 155

L.O.). Repárese que ni la parte actora ni la empleadora impugnaron los informes mencionados.

De conformidad con la transcripción efectuada precedentemente, el Cuerpo Médico Forense dictaminó que del 10% de incapacidad que posee el actor por la enfermedad varicosa solo un 50% guardaría relación causal con el trabajo - siempre que se comprueben las tareas descriptas en el escrito inicial- por lo que el grado de incapacidad indemnizable por várices con sustento en la normativa civil sería del 5% de Poder Judicial de la Nación -3-

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la t.o. a lo que debe adicionarse el 0,55% por hipoacusia, siempre claro está, que se acredite el ambiente laboral ruidoso, con más un 20% por incapacidad psicológica que no fue tenida en cuenta en la sentencia de grado. En consecuencia, cabe concluir que el accionante está incapacitado en el orden del 25,55% de la total obrera.

Ahora bien, el cuerpo colegiado determinó que el demandante no poseía evidencia clínica de patología pulmonar por lo que, independientemente de lo dictaminado por el perito médico designado de oficio (v. fs. 594/598), considero que corresponde otorgarle preeminencia al último de los informes rendidos en la causa, por las sólidas bases científicas en que se funda (reitero que no fue impugnado por la parte actora). Al respecto, es sabido que la apreciación de informes periciales es una facultad de los jueces ejercida de acuerdo con la regla de la sana crítica...

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