Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Octubre de 2020, expediente CIV 074419/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 74419/2011/CA001 - JUZG. N° 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2020, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. C de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CORNEJO ANDREA VERONICA

C/TRANSPORTES COLEGIALES S.A.C. Y O. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 249/263, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por A.V.C. por los daños y perjuicios derivados del accidente que relató haber sufrido el día 3 de febrero de 2011, a las 12:30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que era transportada en el interno 24 de la línea 42, conducido en la ocasión por el codemandado D. y de propiedad de la empresa de transportes accionada. Denunció haberse caído, producto de una maniobra brusca de su Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

conductor, sufriendo las lesiones y traumatismos por los que reclama en este juicio.

En consecuencia, el fallo condenó a los accionados a pagar a la actora la suma de $183.000 –comprensiva de $120.000 por incapacidad física, $30.000 por daño psíquico y tratamiento, $30.000 por daño moral y $3.000

por gastos de farmacia, asistencia y traslado -

con más sus intereses y las costas del juicio.

La condena se extendió a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por las partes.

Mientras que el recurso interpuesto por la demandada y citada en garantía fue declarado desierto con fecha 09/09/2020, la parte actora expresó sus agravios mediante la presentación digital incorporada con fecha 20/08/2020. Corrido el traslado de ley, aquel fue contestado por los contrarios mediante la presentación digital incorporada con fecha 14/9/2020.

II.- En síntesis, la apelante critica la cuantía de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia. Asimismo, critica el rechazo del reconocimiento de una partida para solventar el tratamiento kinésico.

Finalmente, cuestiona la manera en que fueron liquidados los intereses y lo decidido en relación a la franquicia a cargo del asegurado.

Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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Antes de ingresar al análisis de los agravios es preciso señalar que no se encuentra controvertida la responsabilidad. Asimismo, es dable recordar que la utilización de fórmulas que trasuntan la calidad interina de la valuación practicada en la demanda (como la que supedita el alcance de la reclamación a “lo que en más o menos resulta de la prueba” o similares)- autorizan a que se condene al pago de una suma diversa (mayor o menor) de la indicada por el actor, sin infracción alguna al principio de congruencia en el primer caso, ni asunción de costas por el exceso de la petición en el segundo.

III.- Los daños:

a.- Incapacidad física y tratamiento kinésico:

El juzgador fijó la suma de $120.000

por el ítem daño físico, mientras que consideró

improcedente la partida pretendida por tratamiento kinésico. Sobre este último punto,

juzgó pertinente su rechazo en tanto que como al ponderar la indemnización por incapacidad física, lo efectuó teniendo en cuenta su carácter permanente, consideró que otorgar una suma distinta por el referido tratamiento,

implicaría una duplicación de indemnización.

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (C., S.M.,

causas libres n° 503.511 del 06-09-2010,

n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Para fijar la cuantía de este renglón,

debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

inre

“Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

G., (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y,

por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.,

Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015,

p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas,

reclaman ser interpretadas en cada caso. Se Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “.c.C., M.B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA

2015 (julio), 651; C., S.M., con primer voto de la Dra. B. en autos “C.,

S.J. c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015; esta S., mi voto en autos “B.D.N.c.E.T. y o. s/daños y perjuicios” del 13/2/2020,

entre otros).

Por tanto, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas,

complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que resultan acreditados.

En primer término diré que surge de la causa penal expte n°77176/2011 seguida contra R.D.O. por el delito de lesiones culposas, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n°4, Secretaría N°

67 que, el día denunciado, la actora fue asistida por personal del SAME por caída en el interior del colectivo de la línea 42, interno 24 de la empresa “Transportes Colegiales S.A.C.I.” y que fue trasladada al Hospital Tornú con diagnóstico de leve traumatismo de miembro superior izquierdo para su atención Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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(fs. 1). En efecto, de la constancia agregada a fs. 53 resulta que la paciente de referencia fue atendida el 3 de febrero de 2011 con diagnóstico de traumatismo de hombro izquierdo y que fue tratada con antiinflamatorios no esteroides e indicación de cabestrillo. Las lesiones fueron certificadas por personal del Cuerpo Médico Forense a fs. 55, quien indicó

también que aquellas habían utilizado a la entrevistada para el trabajo por un lapso menor al mes.

En el informe presentado a fs. 230/234

por el perito médico designado de oficio, Dr.

E.J.D., se indicó que la actora,

como consecuencia del accidente, sufrió

politraumatismo...

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