Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Octubre de 2010, expediente 12.533

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12533 -Sala IV–

C.N.C.P

“CORNEJO, A. s/recurso 2010-Año 2010-Año del B. de casacion “

REGISTRO N° 13.982.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretaria de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación inter-puesto a fs. 162/164 vta. de la presente causa N.. 12.533 del Registro de esta Sala,

caratulada: "CORNEJO, A. s/recurso de casación";

de la que RESULTA:

  1. Que la Camara Federal de Apelaciones de Salta, Provincia homónima, en la causa N.. 227/09

    de su Registro, con fecha 30 de abril de 2010, rechazó

    las excusaciones formuladas por los Señores jueces de Cámara Doctores J.L.V. y R.G.L.R.. Rechazó las recusaciones planteadas respecto de los Sres. Jueces de Cámara Doctores J.L.V., R.L.R. y R.R.-BaldiC..

  2. Que contra dicha resolución el doctor A.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs.165/165 vta.

  3. Que interpuso recurso de casación con arreglo a la causal prevista en el inc. 2° del art.

    456 del C.P.P.N., por entender el recurrente, que la resolución omitió el procedimiento previsto para el caso de excusaciones y recusaciones de los arts.

    57, 61 y 62 del C.P.PN y por no haber sido notificado personalmente, en forma previa, de la constitución e integración de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta con los jueces subrogantes, a los fines de ejercer su derecho a recusarlos; ni tampoco cuando se dictó la resolución en cuestión, vulnerando los arts. 142, 143, 147, 149, 152 inc. 2º), 157, 166

    y 167 inc. 1º), 2º) y 3º), no entregándosele copias de la misma, resultando a su entender incompleta a los fines del art. 152 inc. 2º) del C.P.P.N.

    Motivó su recurso expresando que con fecha 18 de noviembre de 2009 se presentó en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Provincia homónima,

    luego de haber tomado conocimiento, en la publica-ción de un semanario, que los Señores jueces de Cámara doctores L.R. y V., se habían excusado de intervenir en una causa en la que se investiga una denuncia anónima en su contra; proceso del que tomó conocimiento a través de los medios;

    que en esa ocasión recusó a los Señores jueces como así también al nuevo integrante del tribunal doctor R.B.C..

    Siguió informando que con fecha 4 de mayo de 2010, se entregó cédula de notificación al personal de maestranza de la Corte de Justicia de la Provincia, lugar en donde el suscripto cumple funciones, quien se la entregó a su secretaria privada, siendo esta conminada a firmarla; que la Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12533 -Sala IV–

    C.N.C.P

    “CORNEJO, A. s/recurso 2010-Año 2010-Año del B. de casacion “

    cédula informó que se había integrado la Cámara Federal de Apelaciones con los Señores jueces subrogantes doctores C., S. y Casas quienes rechazaron las excusaciones de los doctores V. y Loutayf Ranea y las recusaciones formuladas por C. contra dichos jueces y el doctor Rabbi -

    Baldi Cabanillas; que no se le notificó

    personalmente en la sala en donde tiene legalmente constituido su domicilio y que no se le entregaron copias de la resolución.

    Sostuvo que tampoco se lo notificó de la nueva integración de la Cámara Federal de Apelaciones con los jueces subrogantes por lo que no se le dio oportunidad de consentir o recusar a los magistrados; que a la fecha jamás le fue notificada la supuesta imputación que pesa en su contra y que fuera denunciada en forma anónima el 4 de julio de 2008.

    Hizo referencia a que se le debió haber notificado la nueva integración del tribunal, para no vulnerar el principio del juez natural; que se suprimió la audiencia previa de las partes; que hay una clara parcialidad ya que dos de los jueces que se habrían excusado de actuar, resolución que tampoco se le notificó, son los mismos jueces que recusó posteriormente C..

    Insistió en que se debieron analizar los expedientes CM 10 -22622/03 y CM 460/07 incoados ante el consejo de la Magistratura; que no tiene garantía alguna de imparcialidad en esta jurisdicción y que cualquier decisión que se tome,

    será totalmente desfavorable y parcial por las diferencias entre el suscripto y varios integrantes de la Justicia Federal y el Ministerio Publico Federal de Salta; que habiendo en total ocho jueces Federales en Salta ninguno puede brindar garantía de imparcialidad ya sea por amistad, enemistad, o trato institucional; que existe deseo de venganza en contra de su persona.

    Agregó que en el punto III, de la cédula de notificación que se acompaño sin copia de la resolución, se puede leer que se elevó el incidente a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal a los fines dispuestos en el art. 61, cuando la norma dispone que, luego de celebrada la audiencia de las partes, debe resolverse en cuarenta y ocho horas,

    para cuya decisión no hay recurso, que no esta prevista la elevación que se dispuso; que la notificación cursada de acuerdo al art. 152, inc.

    1. y 166 del C.P.P.N. es incompleta y como tal nula,

    afectándose insanablemente su derecho de defensa.

    Finalmente recordó lo prescripto por el art.

    167 inc. 1º del Código de Rito y que tales disposiciones no se cumplieron en su caso,

    vulnerando las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art.

    454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12533 -Sala IV–

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    CORNEJO, A. s/recurso 2010-Año 2010-Año del B. de casacion “

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., G.M.H. y A.M.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    I. Que esta S. ha sostenido que, en principio, la resolución que decide acerca de la recusación de magistrados no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art.

    457 del código de forma (causa N.. 1848, “T.,

    G.D. s/recurso de casación

    , Reg. N..

    2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa N.. 1999,

    Vital, V.A. s/recurso de casación

    , Reg.

    N.. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa N..

    2435, “B., M.B. y otro s/recurso de queja”, Reg. N.. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa N.. 2627, “S., R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 3265.4, del 30 de marzo de 2001,

    entre otras).

    Así lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas C.664.XXXIV., “C., D.F. s/recusación”, del 7 de abril de 1999, “Zenzerovich,

    A.F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999

    (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX., “H. de Noble, E.L. s/incidente de recusación”,

    del 17 de febrero de 2004, entre otras.

    Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que si bien el art. 61 del digesto ritual indica que en caso de rechazar el juez contra quien se dirija la recusación impetrada, debe resolverse la incidencia “...sin recurso alguno”; cierto es que aquí se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial,

    el cual encuentra recepción constitucional a partir de la incorporación de los instrumentos internacionales en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna.

    A raíz de esta circunstancia y en atención a la doctrina vertida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Boccasini, C.C. s/

    causa nro. 5522" (B. 1825.XL, rta el 31/10/06), es que no corresponde aplicar la limitación prevista por el art. 457 del C.P.P.N., como así tampoco puede erigirse como obstáculo para la procedencia del recurso la limitación impuesta por el mentado art.

    61 del C.P.P.N.

  5. Se agravio el recurrente por considerar que la notificación que se le cursó, de la cuestión en estudio, es nula ya que la considera mal notificada e incompleta.

    Ahora bien, del estudio de la cedula de notificación que obra en autos a fs. 137, entiendo que la misma fue notificada de forma correcta ya que fue recibida por la secretaria privada del Doctor Cornejo en tiempo y forma.

    En cuanto al planteo de nulidad que solicita C. por considerar a la notificación incompleta,

    es mi opinión que, de acuerdo a lo que se desprende del código de rito como así también de la opinión Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12533 -Sala IV–

    C.N.C.P

    “CORNEJO, A. s/recurso 2010-Año 2010-Año del B. de casacion “

    de distinguidos doctrinarios no se configura tal nulidad.

    Así, el recurrente manifiesta que la mencionada notificación no fue acompañada de las respectivas copias de la resolución.

    Al respecto vale recordar "...art. 147:

    ...Así, manda entregar copia autorizada de la resolución, eximiendo de tal recaudo los casos en que aquélla resultase ser una sentencia o un auto,

    alternativas en las que podrá se suplida mediante el encabezamiento y la transcripción de la parte resolutiva, omitiendo los fundamentos [CCC, S.I., JA, 2001-II-659]; ....art 149: ...En la practica,

    las copias son reemplazadas por cédulas de notificación, en cuyo contenido deberá entonces incluirse la transcripción del decreto que se comunica o la síntesis de la sentencia o auto que indica el art. 147, con lo que quedará suplida la entrega de la copia impuesta por la citada norma...;

    art 152 inc....

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