Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 041212/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 41212/2016, “Cornara, A.E.c./ Severich, Carlos
Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso A.E.C. demandó indemnización por los daños sufridos como
consecuencia de haber sido atropellada por una motocicleta, conducida por
C.A.S., por la vereda de la calle Vuelta de Obligado.
El hecho, ocurrido el 1 de marzo de 2016 aproximadamente a las 19:30, fue
reconocido por la citada en garantía, Triunfo Cooperativa de Seguros
Limitada, aunque no con la mecánica invocada en la demanda. Sobre la base
de la denuncia de siniestro que acompañó, la aseguradora afirmó que el hecho
se produjo sobre la calzada vehicular de Vuelta de Obligado, luego de haber
cruzado el asegurado la avenida Juramento con semáforo habilitante, cuando
la actora se lanzó a cruzar corriendo y sin mirar por el medio de la calle.
Añadió que el asegurado, que circulaba a escasa velocidad, frenó pero no
logró hacerlo por completo, por lo que rozó a la actora, quien igualmente cayó
al pavimento.
C.A.S. no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía.
La sentencia determinó que hubo concurrencia de causas entre la culpa de la
damnificada y el riesgo de la cosa, por lo que el demandado deberá responder
por el 70% de los daños acreditados. Así, condenó a C.A.S. a
pagar las sumas allí indicadas con sus intereses. A su vez, hizo extensiva la
Fecha de firma: 22/08/2022
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sentencia a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art.
118 de la ley 17418.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en
garantía. La primera se agravió de los montos reconocidos por incapacidad
sobreviniente y daño moral, de los intereses y de lo resuelto en torno al límite
de cobertura del seguro. La citada en garantía, por su parte, cuestionó lo
decidido en torno a la responsabilidad, la procedencia y montos reconocidos
por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia médica,
farmacia y traslados, los intereses y reiteró la suma del límite de cobertura. La
actora replicó los agravios de la citada en garantía.
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Agravios de la citada en garantía sobre la responsabilidad La expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone expresar el
perjuicio, la derrota que el pronunciamiento le produce al agraviado, fundado
en hechos y derecho. No es una simple fórmula carente de sentido, sino que
constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, debe
contener una exposición jurídica que contenga la crítica concreta y razonada
de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del
CPCCN). Lo concreto se refiere a precisar, indicar, determinar, cuál es el
agravio. Debe definir así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones
y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificar con toda exactitud los
fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones
de hecho y de derecho que vertebran la decisión, a través de la exposición de
las circunstancias jurídicas por las cuales se califica de erróneo el
pronunciamiento1.
Esta crítica debe tender a demostrar los errores que el apelante atribuye a
quien decide, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba o en la
interpretación y aplicación del derecho. Debe concretar los agravios sobre
cada parte que considera equivocada, manifestando con precisión las razones
1Augusto M., Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y
de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos Aires, A.P., 1988, pág. 351.
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en que se apoya. Por esto, conforme lo tiene establecido reiterada
jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el
mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones subjetivas, las
digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, la
acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a
escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior
presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art. 265
del CPCCN2.
No advierto en el sucinto agravio efectuado por la citada en garantía una
crítica concreta y razonada a los argumentos vertidos en la sentencia. Incluso
menciona una pericia mecánica cuando en el presente proceso ni siquiera fue
ofrecida tal prueba. Así, no rebatió en modo alguno el análisis y los
fundamentos efectuados por el anterior sentenciante, por lo que postulo la
deserción de este punto del recurso.
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Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar Aunque el juez de la anterior instancia no especificó a qué momento fijó las
sumas reconocidas, debo suponer que lo hizo a valores históricos.
A fin de evaluar los agravios sobres los montos reconocidos por incapacidad
sobreviniente y daño moral, apelados tanto por altos como por bajos, habré de
considerar, en cambio, valores actuales.
3.2. Incapacidad sobreviniente En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación
(CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en
relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
-
daño patrimonial,
2 CNCiv., esta Sala, “M., A.S. c. Transporte Automotor Riachuelo SA y otro”
del 25/11/06, La Ley, AR/JUR/11472/2006.
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no patrimonial,
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ambos3
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos
índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en
definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de
sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de
beneficios materiales.
De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de
indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea
remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad
productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor
indemnizable4. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por
autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto
menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas5.
La sentencia estableció que el presente rubro sólo prosperaría por las secuelas
psicológicas incapacitantes comprobadas, toda vez que Cornara no presenta
incapacidades físicas. Fijó la suma de $300.000. La actora la apeló por baja, y
la citada en garantía solicitó su rechazo o su reducción. Sin embargo, esta
última no fundamentó en modo alguno el pedido del rechazo del rubro en
3 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..
4 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.
7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y
Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.
1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica)
5 Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver
también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”
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análisis. Así, una vez más, no cumplió con los requisitos del art. 265 del
CPCCN, por lo que también deviene desierto este punto.
La pericia médica realizada por el perito de oficio Antonio Carlos Catalán
Pellet determinó que a raíz del accidente la actora sufrió traumatismo encéfalo
craneano moderado con hematoma subgaleal. Que por tal lesión tuvo una
incapacidad transitoria del 20% durante 1 a 2 meses, y que al momento de
examen no presenta secuelas neurológicas. También sufrió politraumatismos
con una incapacidad transitoria del 1%.
Informó el perito que Cornara presenta las siguientes cicatrices: una en forma
angular de 5 cm. arriba de la oreja derecha, zona parietemporal, tirando a
occipital derecho, de 2 X 3 cm., duroelástica, sin pelo en ella, rueda sobre
planos profundos, discretamente hipocrómica, que no duele. También hay
escoriaciones a 3 cm. más abajo, de 1 X 1, en relación causal con el accidente.
Por estas cicatrices determinó un 2% de incapacidad.
Concluyó que al momento del examen no denota alteraciones ni limitación
funcional alguna (ver informe médico del 28/9/2020). Por tal motivo es que el
sentenciante no fijó suma alguna por incapacidad física, y consideró las
cicatrices descriptas al momento de evaluar el daño moral, aspecto que no fue
cuestionado por la actora en sus agravios...
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