Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 041212/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 41212/2016, “Cornara, A.E.c./ Severich, Carlos

Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso A.E.C. demandó indemnización por los daños sufridos como

    consecuencia de haber sido atropellada por una motocicleta, conducida por

    C.A.S., por la vereda de la calle Vuelta de Obligado.

    El hecho, ocurrido el 1 de marzo de 2016 aproximadamente a las 19:30, fue

    reconocido por la citada en garantía, Triunfo Cooperativa de Seguros

    Limitada, aunque no con la mecánica invocada en la demanda. Sobre la base

    de la denuncia de siniestro que acompañó, la aseguradora afirmó que el hecho

    se produjo sobre la calzada vehicular de Vuelta de Obligado, luego de haber

    cruzado el asegurado la avenida Juramento con semáforo habilitante, cuando

    la actora se lanzó a cruzar corriendo y sin mirar por el medio de la calle.

    Añadió que el asegurado, que circulaba a escasa velocidad, frenó pero no

    logró hacerlo por completo, por lo que rozó a la actora, quien igualmente cayó

    al pavimento.

    C.A.S. no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía.

    La sentencia determinó que hubo concurrencia de causas entre la culpa de la

    damnificada y el riesgo de la cosa, por lo que el demandado deberá responder

    por el 70% de los daños acreditados. Así, condenó a C.A.S. a

    pagar las sumas allí indicadas con sus intereses. A su vez, hizo extensiva la

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

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    sentencia a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art.

    118 de la ley 17418.

    Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en

    garantía. La primera se agravió de los montos reconocidos por incapacidad

    sobreviniente y daño moral, de los intereses y de lo resuelto en torno al límite

    de cobertura del seguro. La citada en garantía, por su parte, cuestionó lo

    decidido en torno a la responsabilidad, la procedencia y montos reconocidos

    por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia médica,

    farmacia y traslados, los intereses y reiteró la suma del límite de cobertura. La

    actora replicó los agravios de la citada en garantía.

  2. Agravios de la citada en garantía sobre la responsabilidad La expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone expresar el

    perjuicio, la derrota que el pronunciamiento le produce al agraviado, fundado

    en hechos y derecho. No es una simple fórmula carente de sentido, sino que

    constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, debe

    contener una exposición jurídica que contenga la crítica concreta y razonada

    de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del

    CPCCN). Lo concreto se refiere a precisar, indicar, determinar, cuál es el

    agravio. Debe definir así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones

    y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificar con toda exactitud los

    fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones

    de hecho y de derecho que vertebran la decisión, a través de la exposición de

    las circunstancias jurídicas por las cuales se califica de erróneo el

    pronunciamiento1.

    Esta crítica debe tender a demostrar los errores que el apelante atribuye a

    quien decide, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba o en la

    interpretación y aplicación del derecho. Debe concretar los agravios sobre

    cada parte que considera equivocada, manifestando con precisión las razones

    1Augusto M., Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y

    de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos Aires, A.P., 1988, pág. 351.

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    en que se apoya. Por esto, conforme lo tiene establecido reiterada

    jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el

    mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones subjetivas, las

    digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, la

    acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a

    escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior

    presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art. 265

    del CPCCN2.

    No advierto en el sucinto agravio efectuado por la citada en garantía una

    crítica concreta y razonada a los argumentos vertidos en la sentencia. Incluso

    menciona una pericia mecánica cuando en el presente proceso ni siquiera fue

    ofrecida tal prueba. Así, no rebatió en modo alguno el análisis y los

    fundamentos efectuados por el anterior sentenciante, por lo que postulo la

    deserción de este punto del recurso.

  3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar Aunque el juez de la anterior instancia no especificó a qué momento fijó las

    sumas reconocidas, debo suponer que lo hizo a valores históricos.

    A fin de evaluar los agravios sobres los montos reconocidos por incapacidad

    sobreviniente y daño moral, apelados tanto por altos como por bajos, habré de

    considerar, en cambio, valores actuales.

    3.2. Incapacidad sobreviniente En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación

    (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en

    relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

      2 CNCiv., esta Sala, “M., A.S. c. Transporte Automotor Riachuelo SA y otro”

      del 25/11/06, La Ley, AR/JUR/11472/2006.

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    2. no patrimonial,

    3. ambos3

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

      ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos

      índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en

      definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de

      sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de

      beneficios materiales.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de

      indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea

      remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad

      productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor

      indemnizable4. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por

      autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto

      menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

      ventajas5.

      La sentencia estableció que el presente rubro sólo prosperaría por las secuelas

      psicológicas incapacitantes comprobadas, toda vez que Cornara no presenta

      incapacidades físicas. Fijó la suma de $300.000. La actora la apeló por baja, y

      la citada en garantía solicitó su rechazo o su reducción. Sin embargo, esta

      última no fundamentó en modo alguno el pedido del rechazo del rubro en

      3 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con

      adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      4 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.

      7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y

      Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.

      1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

      Costa Rica)

      5 Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

      colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver

      también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

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      análisis. Así, una vez más, no cumplió con los requisitos del art. 265 del

      CPCCN, por lo que también deviene desierto este punto.

      La pericia médica realizada por el perito de oficio Antonio Carlos Catalán

      Pellet determinó que a raíz del accidente la actora sufrió traumatismo encéfalo

      craneano moderado con hematoma subgaleal. Que por tal lesión tuvo una

      incapacidad transitoria del 20% durante 1 a 2 meses, y que al momento de

      examen no presenta secuelas neurológicas. También sufrió politraumatismos

      con una incapacidad transitoria del 1%.

      Informó el perito que Cornara presenta las siguientes cicatrices: una en forma

      angular de 5 cm. arriba de la oreja derecha, zona parietemporal, tirando a

      occipital derecho, de 2 X 3 cm., duroelástica, sin pelo en ella, rueda sobre

      planos profundos, discretamente hipocrómica, que no duele. También hay

      escoriaciones a 3 cm. más abajo, de 1 X 1, en relación causal con el accidente.

      Por estas cicatrices determinó un 2% de incapacidad.

      Concluyó que al momento del examen no denota alteraciones ni limitación

      funcional alguna (ver informe médico del 28/9/2020). Por tal motivo es que el

      sentenciante no fijó suma alguna por incapacidad física, y consideró las

      cicatrices descriptas al momento de evaluar el daño moral, aspecto que no fue

      cuestionado por la actora en sus agravios...

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