Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 21 de Enero de 2014, expediente FPA 009302/2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9302/2013 raná, 21 de enero de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CORNALO, S. Y OTRO CONTRA SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº FPA 9302/13 –Registro del Juzgado Federal-, provenientes del Juzgado Federal nº2 de Concepción del Uruguay y; CONSIDERANDO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado en subsidio a fs. 102/106, contra la resolución de fs. 100/101 vta. que, en lo que aquí interesa, rechazó in limine la acción de amparo interpuesta (arts. y ley 16.986) y omitió el análisis de la medida cautelar solicitada en razón de resultar improcedente. El recurso se concedió a fs. 109, se habilitó la feria judicial en esta instancia a fs. 113, quedó integrado el tribunal a fs.117/118, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 120.

II- Que, los amparistas apelantes se agravian de la decisión de la magistrada de la anterior instancia esbozando los siguientes fundamentos: a) que resulta confusa y ambigua la motivación de la Sra. jueza para rechazar in limine la acción promovida por cuanto de lo que se trata es “...justamente de la preservación de nuestro patrimonio, de la posibilidad de tutelar nuestro ejercicio legítimo del comercio y del mantenimiento de la fuente laboral, base de nuestra economía familiar… y que de rechazarse el amparo se denuncia un daño inminente”-sic-; b)que no procede el rechazo in limine de la acción salvo casos de manifiesta inadmisibilidad “…cuestión inexistente en autos…”-sic-; c)

supuesta carencia de alegaciones tendientes a modificar las circunstancias contenidas en otro amparo ya tramitado ante el mismo juzgado y secretaria, sin tener en cuenta lo acreditado en el promocional y la arbitraria intimación de SENASA enmarcada en la Res. 930/09 -cuya constitucionalidad se debate en el mismo juzgado- destinada a cortar o eliminar todo nuestro material de propagación sano en fecha 31/01/2014, sin indemnización alguna –sic-; d) bajo el pretexto de haber resuelto un caso similar, no se asegura el derecho constitucional patrimonial de ejercer el comercio lícitamente y de economía familiar; e) el fallo en crisis es una acabada muestra de la denegación de justicia, que a contrario de lo afirmado, la conducta de la accionada amenaza ilegítimamente y en forma manifiesta a los suscriptos quienes producimos plantas sanas y debidamente certificadas y controladas, libres de HLB –sic-; f) que los derechos constitucionales y supraconstitucionales no pueden ser desechados por actos o reglamentos administrativos.

Solicitan finalmente la revocación de la sentencia y que se haga lugar al amparo y a la medida cautelar de no innovar peticionada, con reserva federal.

III- Que, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante, SENASA), con el objetivo de prevenir el ingreso y difusión en nuestro país de la enfermedad de Huanglongbing (HLB) que afecta a los cítricos, dictó la Resolución 930/09 y estableció que todo el material de propagación de cítricos, incluida la planta terminada, deberá producirse y mantenerse mediante sistemas de producción bajo cubierta, es decir, en viveros con cobertura impermeable al agua y tela de malla en todas las aberturas, entre otras condiciones. Se estableció también que la producción bajo dicho sistema es de cumplimiento obligatorio para todo el material que se elabore a partir del 01/01/2011 y se fijó el 01/07/2012 como fecha límite para la venta, traslado y plantación del material existente al 31/12/2010, fecha aquella a partir de la cual procedía la destrucción del material en cuestión. Finalmente, se fijaron las sanciones que regirían en casos de incumplimiento.

Posteriormente, mediante Resolución 08/12 se prorrogó hasta el 30/09/2013 la fecha límite para disponer del material elaborado con anterioridad al 31/12/2010.

Con sustento en tales normas, y en virtud de inspecciones efectuadas en los viveros de propiedad de los amparistas, y al verificar incumplimientos a las susodichas normas, el SENASA dispuso mediante actas de inspección y constatación Nº051213/1 y Nº700/2013(fs.72/73)la destrucción total del material de propagación cítrico sin cobertura, otorgando un plazo improrrogable hasta el día 31/01/2014 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9302/2013 bajo apercibimiento de proceder al decomiso y/o destrucción de aquél a su costa. Frente a ello, los amparistas, hoy apelantes, ocurrieron a la jurisdicción y solicitaron la declaración de nulidad por arbitrariedad e...

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