Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 5861/2016/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 5861/2016 JUZGADO Nº 68.-

AUTOS: “CORNALO MARIANO ALFREDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO: I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que persiguió el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada Provincia Seguros SA y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 137 y fs. 141/150.- II.- La demandada se agravia –en concreto- por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por acreditado el vínculo laboral denunciado en la demanda. Cuestiona que no se haya aplicado la figura del artículo 241 de la LCT para decidir el despido del actor. Por último, apela las regulaciones de honorarios por elevadas y las multas de los artículos 80 de la LCT y 15 de la ley 24.013.

Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28046153#232704138#20190424114611779 III.- El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

  1. El artículo 23 de la L.C.T. establece que el solo hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma no determina cuáles son las circunstancias, relaciones o causas a las que se refiere y como, además, la diferencia entre un empresario y un trabajador autónomo no siempre es tajante, la ley reintroduce un factor de vaguedad entre las condiciones de la presunción, aunque se trate de un factor distinto del original.

Asimismo, la mentada disposición legal aclara que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Al respecto, esta S. ha sostenido que “…la figura del “empresario”, contenida en el aludido párrafo, remite a la asunción del riesgo comercial (nota que comprende también al trabajador autónomo, considerado como un empresario de sí mismo). Y las vagas condiciones del párrafo primero no están destinadas a ser enumeradas taxativamente, pero son al menos compatibles con la verificación de ciertas prácticas comunes en el ramo de la actividad de que se trate…”

(ver SD 39840 del 25/10/13 in re “T.R.A. c/ Provincia Seguros SA s/

Despido” del registro de esta S.). Por su parte, este Tribunal sostuvo que “…la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee este último en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona, mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por...

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