Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 038282/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Cornalo, L.E. y otro c/ B., H.G. y otros s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 38.282/11, Juzgado N° 14 En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cornalo, L.E. y otro c/ B., H.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 347/54 hizo lugar a la demanda entablada por L.E.C. y H.R.G. por sí y en representación de su hija menor de edad C.S.G. contra H.G.B., y condenó a este último a abonar a los dos primeros la suma de $11.300, a la primera la de $8.700, y a la menor la de $65.000, más intereses y costas.

Asimismo, hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los coactores y la aseguradora y la Sra. de Menores e Incapaces. Los primeros expresaron agravios a fs. 377/79 (a los que adhirió la mencionada funcionaria a fs.394), los que no fueron contestados. La citada en garantía hizo lo propio a fs.

381/85, lo que mereció la réplica de fs. 387/91.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Sentado ello, en primer término analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13272537#172584630#20170223094954160 idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

a.- Incapacidad sobreviniente de C.S.G.

El magistrado de grado otorgó la suma de $25.000 por esta partida, correspondiente a la incapacidad psicológica establecida.

Los actores y la Sra. defensora de Menores en Incapaces criticaron esta solución porque consideran reducido dicho monto, mientras que la citada en garantía se agravia y requiere su reducción.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar las piezas presentadas por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rubro en cuestión, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13272537#172584630#20170223094954160 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

En el caso de los demandantes, sus agrevios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, pues se limitaron mencionar las condiciones personales de la niña y a señalar en forma genérica los criterios que se deben tomar en cuenta para establecer la cuantía del rubro. También efectúan citas jurisprudenciales. Dicen que el juez no ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR