Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2010, expediente C 104000 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de confor-midad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá ob-servarse el siguiente orden de votación: doctores de Láz-zari, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pro-nunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.000, "Cor-nachio, A.V. contra B., H.A. y otros. Da-ños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia que había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara revocó el decisorio que había hecho lugar a la defensa incoada por la compañía de seguros y, en consecuencia, extendió la condena a esta última.

    Para así decidir entendió que no estaba discutido en el proceso que el asegurado denunció en forma inobjetada el siniestro, y que la aseguradora no rechazó su obligación dentro del plazo que fija el art. 56 de la ley 17.418 (fs. 441).

    Añadió a ello que en el caso no había ninguna suspensión de cobertura por incumplimiento del asegurado de abonar la prima, por lo que a la luz de la buena fe y siendo la parte contratante más robusta por estar asistida de medios y asesoramiento técnico de los cuales no dispone normalmente el asegurado, ello le imponía la carga de expedirse temporánea y categóricamente (fs. 441 vta.).

    Sumó a ello, que la propuesta de endoso sustituyendo al "Duna" por el "Peugeot" era bastante anterior -más de tres meses- al accidente, ya que data del 27 de agosto de 1996, leyéndose en la misma que había sido debidamente registrada en el libro rubricado que exige la ley 22.400, siendo el mismo un duplicado con membrete de la "Organización Elordi", actuando en tal operación el productor P.A.C., cuyo número de matrícula se especifica en la misma; adunando que a fs. 86 fue incorporada la denuncia del accidente ingresada a la Compañía tres días después de acaecido el mismo (fs. 441 vta./442).

    Juzgó que los dichos del señor E. diciendo ser productor de la demandada no hacían más que corroborar que ni estaba suspendida la cobertura ni tampoco mediaba hecho alguno connotativo de un letargo contractual que dispensara a la aseguradora de la carga del art. 56 de la ley 17.418 (fs. 443).

    Adunó que de la pericia contable surgía que estaba inscripta la póliza correspondiente con vigencia hasta enero de 1997 pero con respecto al "Duna", habiéndose omitido realizar el endoso. Al momento de girarse el dinero correspondiente al mismo, la prima de la póliza inicial se encontraba totalmente saldada, pero la suma que había sido presupuestada por el endoso no fue contabilizada con esa imputación (fs. 443 vta.).

    En suma, concluyó que por haber mediado aceptación tácita de su obligación de cubrir el accidente, debía repelerse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora (fs. 444/444 vta.).

  2. Contra esta forma de decidir se alza La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación del art. 56 de la ley 17.418 y de la doctrina legal que cita. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone que la Cámara ha interpretado erróneamente la ley al haber extendido la obligación de pronunciarse que pesa sobre las aseguradoras a sujetos no vinculados por contrato de seguro alguno, siendo que es la propia Cámara la que dice que no hubo convenio (fs. 452 vta.).

    Sostiene que si no hay contrato de seguros, la compañía notificada de un siniestro no tiene obligación de pronunciarse (fs. 453/453 vta.).

    Expresa que la compañía "La República" jamás prestó su consentimiento para el nacimiento del contrato, ni en forma directa (aceptación verbal o por escrito) ni por ninguna otra manifestación que hiciese surgir el vínculo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR