Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 6 de Noviembre de 2020, expediente FRO 023342/2016/CA003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23342/2016

caratulado “CORMORAN S.A. SERVICIO MAYORISTA c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de derecho”, (del Juzgado Federal de Rafaela),

V. los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada -AFIP- (fs.

262/263) contra la resolución del 27 de diciembre de 2019, que resolvió hacer lugar a la pretensión de la actora y declarar que a los efectos de la inclusión en el supuesto previsto en el inciso b) del decreto del PEN 814/2001 y para que se reconozca que resulta aplicable la alícuota del 17% de las contribuciones patronales de la seguridad social sobre la nómina salarial, deberá estarse a las categorías establecidas y/o que establezcan a futuro, las resoluciones que sucesivamente emita de la autoridad de aplicación, hoy Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana empresa, hasta la entrada en vigencia de la reforma del decreto mencionado, conforme lo detallado en el tercer párrafo del considerando primero, con costas a la vencida (fs. 254/261)

Concedido libremente el recurso de apelación (fs. 264), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 267). Ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs.

268), el apelante expresó los agravios (fs. 269/282 y vta.), corrido el traslado, la contraria no los contestó, por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs.

284).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que el a quo haya considerado que los recaudos de procedencia y demás requisitos de la vía intentada estén reunidos, y rechazó la procedencia de la acción meramente declarativa dada la existencia de la vía administrativa en curso –Consulta vinculante- quedando por tanto vedada la procedencia de la acción judicial cuando existe aun el recurso administrativo que permita la protección del derecho o garantía de que se trate.

    Manifestó que el actor ya había iniciado el trámite de consulta vinculante, el que aún no está concluido, porque la Resolución nro. 1/2017 de Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    fecha 27/9/2017 ha sido apelada ante el Ministerio de Hacienda, por lo que se encuentra ejerciendo dos vías con el mismo objeto pretendiendo elegir la que le resulte favorable a su interés. Transcribió algunos artículos de la resolución general 1948/2005 (AFIP).

    Agregó que esta acción es subsidiaria al trámite de la consulta vinculante, por lo que se afecta su derecho de defensa al no respetar el procedimiento reglado, toda vez que su parte no ha podido expedirse aún en forma definitiva sobre la plataforma fáctica y jurídica reiterada por la demandante en esta instancia judicial.

    Se agravió también de la errónea interpretación que hizo el a quo de las normas en juego, y que haya considerado a la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa –SEPYME- como la autoridad de aplicación respecto a la definición o caracterización de los sujetos PYME, lo que su parte rechaza.

    Expuso que la SEPYME tiene como objetivo especifico la promoción de empleo y competitividad que se cumple en el marco de acciones de capacitación o de programas de financiamiento y créditos con tasas diferenciales, así como de registro y de simplificación de trámites y procesos administrativos, pero ello en modo alguno implica que dicho organismo aplique o ejecute directamente una política fiscal diferenciada y con ello pretender modificar las alícuotas de las contribuciones patronales que financian el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

    ARGENTINO (SIPA en su denominación actual).

    Señaló que la amplitud interpretativa efectuada por el a quo en consonancia con la demanda es una injerencia sobre política fiscal que se muestra inadmisible, en función de las especificas competencias sobre materia fiscal que establece nuestra Constitución Nacional y las leyes dictadas al efecto.

    Agregó que la Administración Federal de Ingresos Públicos se ha expedido, a través de dictámenes (57/2007) de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social (DI ALIR), que aclaró la cuestión debatida y señaló que el monto de $ 48.000.000 es el que hay que tener en cuenta, independientemente de las modificaciones que la norma de la Secretaria de PYME haya sufrido, ello por cuanto dicho monto fue fijado Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    expresamente por el Decreto N° 1.009/01.

    Luego de hacer una reseña normativa de los decretos y resoluciones cuestionados en autos, explicó que el asunto controvertido radica en que la SEPYME actualizó los montos a los fines de la configuración...

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