Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente CIV 026914/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación “C.A.J. Y OTRO c/ METER DEI ASOCIACION

CIVIL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE Nº 026914/2015/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “C.A.J. Y

OTRO c/ METER DEI ASOCIACION CIVIL Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”: respecto de la sentencia de fs. 385/409 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI

ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – H.M.

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 385/409 desestimó la demanda deducida por A.J.C. y M.G.M. contra Asociación Civil Mater Dei, Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 417/427 fueron replicados a fs. 430/432 y fs. 433.-

  2. Mediante la promoción de esta acción, los actores reclaman la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del extravío de los restos fetales de un aborto espontáneo.-

    Consideran los reclamantes que existe responsabilidad de las demandadas por haberse violado los protocolos de seguridad por la pérdida o sustracción del feto, por no haberse seguido el protocolo de actuación ante un feto Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 04/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    muerto intraútero y al haberse violado el protocolo de recogida de muestras para realizar los estudios patológicos del feto, cordón umbilical y placenta.-

    Los actores sostienen que el hecho que da origen a esta demanda ha imposibilitado conocer las causas de la muerte y poder saber los antecedentes para un embarazo futuro.-

    De acuerdo a lo señalado por la citada en garantía y las demandadas, la profesional tratante indicó la internación de la paciente por aborto en curso.-

    Indican que el día 25 de julio de 2014, a las 13:45 hs., la paciente sintió dolor y concurrió al baño donde –conjuntamente con catarsis positiva (eliminación de materia fetal) – expulsó el feto en el inodoro.-

    Expresan que, luego de la expulsión, el material no contaminado con materia fecal se envió a anatomía patológica, el cual correspondía a la placenta.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado rechazó la demanda entablada por no haberse demostrado que fueran erróneos los procedimientos hospitalarios, sumado a que difícilmente podrían haberse extraído conclusiones válidas de la autopsia fetal.-

    El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia fue recurrido por los reclamantes, quienes sostienen que existen suficientes elementos para admitir la demanda promovida.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por la parte recurrente, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales los actores pretenden fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado y trataré los agravios vertidos.-

  4. Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 04/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum.

    74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom.,

    sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  5. Bajo este contexto, más allá del esfuerzo argumental desarrollado por los apelantes y de las particularidades del presente caso, en la presente acción resultan aplicables los principios que regulan la responsabilidad médica dado que los hechos que dieron origen a este litigio tuvieron lugar en la entidad sanatorial demandada a raíz del aborto espontáneo sufrido.-

    Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. C.., esta S., voto de la Dra. A.M.L., L. 83.491, del 25/11/91; íd., íd., mi voto en L. 013516/2011/CA001 del 30/11/16, entre muchos otros).-

    De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de las demandadas y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.-

    En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. M.R., R. "Obligaciones de Medio y de Resultado" LL

    90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. A.A., D.A. "La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado" JA, 1958-III, 587/599).-

    Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 04/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. C.. S. F, 13/3/00, voto de la Dra. E.H. de N., publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd., íd., L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd., íd., L...

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