Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2010, expediente C 98437

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.437, "C., R.H. y otras contra Santiago, A.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Necochea confirmó -en lo sustancial- la sentencia de primera instancia, modificándola únicamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 1091/1101 vta.).

Se interpuso, por el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1106/1110).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. En las presentes actuaciones, los actores R.H.C., M.S.C. y A.F.C. promovieron demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica contra A.E.S. y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con motivo del fallecimiento de la señora S.R.A..

El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando a los demandados y a la citada en garantía a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que a partir de la fecha del hecho dañoso (30 de enero de 1998) cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (v. fs. 986/993 y aclaratoria: fs. 995).

La Cámara departamental, en lo que interesa destacar por el alcance del recurso traído, ordenó la liquidación de los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Para así decidir, sostuvo que la tasa de interés a aplicar por los jueces, en mérito a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil, es una facultad que le corresponde a la justicia de grado y en ejercicio de ella, deben satisfacerse valores indiscutibles dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como resultan ser la equidad, moral, buenas costumbres, enriquecimiento sin causa, el desaliento del litigio y su extremo alongamiento (Preámbulo, arts. 18 y 33, C.. Nac.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 953 y 1071, Cód. Civ.; fs. 1098 vta./1099).

Mencionó doctrina de esta Corte que sostiene que la fijación de intereses no se encuentra alcanzada por la prohibición del art. 7 de la ley 23.928, sino que aparece expresamente autorizada por el decreto 941/1991, como arbitrio librado al criterio judicial (fs. 1099).

Agregó que en fallos recientes el superior Tribunal del país ratificó que los intereses deberán liquidarse conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento y entendió que sus resoluciones deben ser aplicadas por los tribunales inferiores por razones de seguridad jurídica (fs. 1099 vta./1100).

  1. Contra dicho pronunciamiento el señor apoderado del Fisco, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denuncia violación y errónea aplicación de la doctrina legal que cita (fs. 1106/1110).

    Afirma que la alzada, al ordenar la liquidación de los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, incurrió en violación de la doctrina legal de esta Corte, toda vez que:

    1. la tasa fijada no consta en pacto alguno ni resulta de norma legal;

    2. los actores no han invocado que hayan debido recurrir a un préstamo por el cual debieran pagar el interés de plaza a tasa activa para paliar los perjuicios sufridos por el hecho dañoso;

    3. la diferencia entre la tasa activa y la pasiva ("spread") no es un dañoin re ipsa, por lo tanto debe probarse su existencia;

    4. no se ha acreditado ninguna razón de equidad, moral, buenas costumbres, enriquecimiento sin causa, alongamiento innecesario del proceso, que permita apartarse de la doctrina legal;

    5. los accionantes han actuado con beneficio de litigar sin gastos, por lo tanto las erogaciones para obtener el servicio de justicia no pueden invocarse como fundamento idóneo del decisorio.

  2. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos alsub lite(art. 31 bis, ley 5827).

    Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sentencias del 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "C."...

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