Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 1993, expediente C 47384

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por F.C. y C.M. de C., por sí, y en representación de sus hijos menores y mantuvo el criterio respecto a las costas que fueron impuestas “al demandado por los montos que prosperan y al actor por los que se rechazan...” (v. fs. 619/629, vta.; 567/571 vta.).

Los actores impugnan dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 633/638, limitando el mismo “...en lo que hace a la imposición de costas y que recaen sobre la parte actora...” (v. fs. 634 vta. ap. V). Denuncian la violación de los arts. 68, 1º parte, 72 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 10, 27 y 159 de la Constitución Provincial; 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; y de la doctrina legal.

Señalan que el fallo viola el principio del hecho objetivo de la derrota teniendo en cuenta “que aún cuando la reclamación no prospere íntegramente, dado el carácter resarcitorio ínsto en las costas, corresponde que corran a cargo del vencido...” (v. fs. 635 vta., 3º párr.).

Aducen la errónea aplicación del art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial, “pues la ley no sólo requiere inexcusabilidad en la demasía petitoría para autorizar la imposición de costas a la actora, sino también que la otra parte hubiera admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia” (v. fs. 636 vta.,2º párr.). Consideran un absurdo la aplicación del art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial en abierta violación al art. 68 del mismo cuerpo legal.

En mi entender, asiste razón a los recurrentes.

En efecto, esa Corte tiene dicho que “el carácter de vencido en costas se configura para la parte accionada aún cuando la demanda haya prosperado en menor medida” (causa Ac. 30.134, sent. del 1981; Ac. y Sent. 1987II, 571; Ac. 37.801, del 30VI87). Por lo cual, aunque se han reducido en el caso de autos algunos montos del reclamo inicial (v. sent. de primera instancia, fs. 569/570 vta.), ello no modifica la calidad de victoriosa de la actora, ni la vencida de la demandada, a los fines de la imposición de costas (Ac. y Sent. 1985I, 382).

También ha expresado V.E. que conforme al art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial,para que laplus petición produzca consecuencias desfavorables respecto del vencedor, tiene que ser inexcusable y...

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