Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 062034/2013

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 62.034/2013/CA1 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “C.A. c. HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA (ARGENTINA) S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por demandada a tenor del escrito obrante a fs. 405/414 y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por el perito contador.

  2. La accionada se agravia por que el señor J. a quo consideró

    acreditada la pretensión de la actora, esto es la existencia de una relación de trabajo entre las partes, con fundamento en la presunción que prevé el artículo 23 de la L.C.T.

    y la prueba testimonial.

    La demandada, en su memoria de agravios, sostiene que con la prueba rendida en autos logra acreditar su postura. Lo cierto es que nada aporta al respecto. A su vez, afirma que el sentenciante de grado hizo caso omiso a las impugnaciones efectuadas a las declaraciones propuestas por la actora, con fundamento en que eran testigos que poseían juicio pendiente. Esta S. tiene dicho que el hecho de que uno de los deponentes tenga juicio pendiente con la accionada, genera que las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.) impidan fundar un veredicto racional sólo en ellos pues, conscientemente o no, tienen un cierto interés en la aceptación de la versión que ofrecen. Pero la regla, en este caso puntual, debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y que refuerzan la declaración que, de tal modo, deja de ser la única fuente de convicción.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19858248#187197332#20170831124346188 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 62.034/2013/CA1 La accionada en el escrito recursivo modifica el relato de la contestación de demanda, al sostener que la actora era una “agente institorio de seguros independiente”. En el responde refirió que la señora C. fue productora de seguros (v. fs. 103 vta.), por lo que era la demandada quien debía acreditar que la pretensora poseía la matrícula habilitante para actuar como productora y demostrar que actuaba en nombre propio y bajo su responsabilidad.

    Solo, a mayor abundamiento, me permito destacar que la postura de la demandada cae, ya que la señora C. con DNI 16.212.462 (v. fs. 2) no resultó estar registrada como Productora de seguros en la página de la Superintendencia de Seguros de la Nación (según resulta de la búsqueda en el link http://www.ssn.gob.ar/storage/registros/productores/productoresactivosfiltro.asp), lo que evidencia que la actora no pudo actuar de manera independiente en el primer periodo de la relación habida con la accionada.

    Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las...

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