Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 24 de Septiembre de 2013, expediente 16369/10

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 16369/10

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 89185 CAUSA Nº 16.369/2010

AUTOS: "CORICA ANTONIO C/AMACOM S.R.L. Y OTRO S /DESPIDO "

JUZGADO Nº 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 428/435 apelan la parte actora y demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante Telefónica) a tenor de los memoriales obrantes a fs. 441/445 y fs. 446/452 que a su vez, merecieron la réplica de las contrarias a fs.463/464 y fs. 467/470.

    A fs. 436 apela la perito contadora por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

    A fs. 444 vta. apela por altos los honorarios regulados a los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados.

    A fs. 451 vta/452. la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y perito contador y por bajos los regulados a su favor . Asimismo apela el modo en que fueron impuestas las costas.

  2. La parte actora se agravia porque el Sr.Juez de grado entendió que el actor fue despedido el 27/9/08, y en consecuencia que no existió requerimiento previo al distracto a fin de que se regularice la situación laboral en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 11 ley 24.013 desestimando las multas de los arts. 8 y 15 ley 24.013. Señala que es errónea tal decisión pues la carta documento enviada por la empleadora despidiendo al trabajador el día 26/9/2008 se encontraba aún en el Correo cuya entrega se intentó los días 29 y 30 de Septiembre y en consecuencia la intimación prevista por el art. 11 ley 24.013 fue realizada en forma previa al despido pues se hizo el día 26/9/08 y entregada el 27 de ese mismo mes, todo ello conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 225. En consecuencia, solicita se revoque el fallo y se admitan las indemnizaciones derivadas de los arts. 10 y 15 ley 24.013.

    Ahora bien, coincido con la decisión adoptada en origen, pues no se aportaron elementos de envergadura que lograra modificar tal decisión.

    Sin perjuicio de considerar que en autos no obra constancia de que la parte actora hubiera remitido comunicación a la Afip (conf.inc.b del art. 11 de la ley 24.013) por lo que esa sola circunstancia habilitaría a desestimar la multa del art. 10 de 1

    la ley 24.013, lo cierto es que existen otros elementos que me llevan a confirmar el decisorio de grado.

    Así ante todo cabe recordar que el despido es un acto unilateral y recepticio y que tiene eficacia a partir de que entra en la orbita de conocimiento real o presunto del cocontratante.

    En el caso de autos entiendo que la empleadora Amacom procedió a enviar carta documento el día 26/9/08 (v. fs. 134 ), a fin de despedir al actor y el día 27/9/08

    salió a distribución por el Correo (v. informe fs. 289) y ese es el día que corresponde considerar en que presuntamente el trabajador tomó conocimiento de su despido.

    Si bien quien elige un medio de comunicación acarrea con las consecuencias que ello implica, lo es en la medida que la causa que impide que el medio empleado sea efectivo, no sea imputable a su accionar. Ahora, atendiendo a que la comunicación en cuestión fue dirigida al mismo lugar desde el cual el trabajador envió sendas cartas documento, no puede hacerse recaer sobre el remitente, en el caso el empleador, las consecuencias de su no recepción.

    Así, mediante el informe del Correo Argentino de fs. 289 se desprende que dicha carta documento salió a distribución el día 27/9/08 siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “Cerrado con aviso” por lo que esa es la fecha en que se intentó entregar al trabajador la comunicación y en definitiva la que debe considerarse en que razonablemente ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto,

    máxime cuando dicha carta documento, reitero, fue remitida al mismo domicilio desde el cual el mismo remitió con posterioridad sendas cartas documento, es decir Pasaje 24 Nº 5073 de San Martín Pcia Bs.As. , ello sin perjuicio de que con posterioridad el Correo hubiere intentado entregar nuevamente dicha carta documento los días 29 y 30/9/08 y que según el propio informe de fs. 289 fue devuelta con la observación desconocido devolviéndose al domicilio del remitente.

    En definitiva, siendo que en esa fecha se produjo el distracto (27/9/08) no quedó acreditado que se hubiere realizado intimación con anterioridad al...

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