Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente A 74760

PresidentePettigiani-Soria-Torres-Kogan
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.760, "Coria, V.H. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó, por un lado, el recurso de apelación deducido por V.H.C., N.A.G., J.J.F.M., H.A.G., P.L.B., A.M.M., I.M.B., E.A.R., C.A.P. y H.D.D.C. -todos jubilados según la ley 11.761- y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

Asimismo, hizo lugar parcialmente al remedio interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de grado en cuanto condenó a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a los mencionados coactores las diferencias que surgirían por considerar "remunerativos" rubros liquidados como normales y habituales al personal activo (v. fs. 420/428 vta.).

Por otro lado, dejó sin efecto aquel pronunciamiento en cuanto declaró la inconstitucionalidad del citado art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 respecto al coactor P.J.S. -jubilado bajo la ley 11.322-.

Disconformes con dicho pronunciamiento, los citados demandantes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 433/452 vta. y 453/472 vta.), que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 474/475.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 485) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 433/452 vta.?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto a fs.453/472 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La P. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores individualizados en el primer párrafo de los antecedentes, en su condición de jubilados de la ley 11.761 y condenó a la accionada a abonar todas las diferencias impagas que surjan por considerar como "remunerativos" -desde sus orígenes- los rubros reclamados por los demandantes, liquidados como normales y habituales, con más intereses.

    Sin embargo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado sobre el art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 361/373).

    I.1. Respecto al primer punto el magistrado sostuvo que de los escritos postulatorios de las partes y la prueba agregada había quedado acreditado que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abonó en forma mensual, normal y habitual los conceptos reclamados y destacó que, si bien fueron pagados con regularidad, no formaron parte de los haberes previsionales de los demandantes desde sus orígenes, aunque luego sí se incorporaron gradualmente.

    Sobre esa base precisó el concepto amplio de remuneración de acuerdo a la doctrina legal que cita, señalando que aquí todos los ítems configuraron evidentes aumentos generalizados para los empleados de la institución bancaria sin condicionamiento alguno, y el demandado a su propio arbitrio les acordó el carácter de "no remunerativo", modificando paulatinamente dicha condición.

    Aunque reconoció la facultad del Directorio del Banco prevista en el art. 24 de su Carta Orgánica, consideró que ello no habilitaba a encubrir verdaderos aumentos salariales otorgados a los activos, caracterizándolos como "no remunerativos", en virtud de vulnerar los principios de la primacía de la realidad y progresividad (art. 39 inc. 3, C.. prov.).

    I.2. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761, lo rechazó por cuanto los demandantes que obtuvieron su prestación previsional durante la vigencia de la ley 11.761, no acreditaron la confiscatoriedad invocada.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por los actores que obtuvieron el beneficio bajo el régimen de la referida ley y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 420/428 vta.).

    Para así decidir, sostuvo que esa situación había sido resuelta en otros precedentes de la propia Cámara y destacó que allí se advirtió la similitud de la cuestión con la doctrina legal de esta Corte sentada en las causas A. 69.664, "G., sentencia de 6-V-2009 e I. 2.024, "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009, en las cuales se descartó el carácter confiscatorio del porcentaje de descuento, al no superar el límite del 33% sobre las remuneraciones de los activos en la determinación del haber de los pasivos.

    Destacó el carácter contributivo del sistema previsional, basado en el equilibrio de los recursos y en la solidaridad del aludido régimen que contribuía a adoptar un criterio favorable a los aportes a cargo de los afiliados pasivos, siempre que no rebasaren los límites expuestos.

    Concluyó que correspondía resolver conforme al criterio de esta Corte, sin que se apreciaran nuevos elementos que justificaren apartarse de aquél.

    II.1. En otro orden, ela quohizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la demandada y revocó la sentencia de grado en cuanto la condenara a abonar a los actores las diferencias que surgirían por considerar "remunerativos" rubros liquidados como normales y habituales al personal activo.

    Así, consideró que el pronunciamiento de primera instancia se había apoyado en fundamentos genéricos, omitiendo puntualizar los suplementos bajo los cuales acogiera la pretensión deducida por los accionantes.

    Se puso de relieve también que el foco de la pretensión se asentaba en los contornos remunerativos de los suplementos sin reparar que ello no era suficiente para considerarlos...

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