Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FMP 019041/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CORIA,

L.A. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”,

Expediente FMP 19041/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. M.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 36/39, se presenta la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), apelando la sentencia de fs. 30/32, en tanto acoge la demanda promovida, imponiéndole además las costas del proceso. ---

Luego de alegar acerca de la apelabilidad de este tipo de sentencias, se agravia de no haber tenido en cuenta el Aquo la complejidad del procedimiento administrativo, sobre cuya demora se adujo en Autos, y que, por ello, ameritaba una extensión mayor de la que insumen otros casos que se debaten por ante la Administración. ---

Por ello, entiende que no se dieron en Autos los recaudos para la viabilidad de lo dispuesto en el Art. 28 de la ley 19.549, en cuanto al vencimiento de los plazos y su constitución en mora. ---

Sugiere asimismo que el Administrado no ha motivado la denuncia expresa de mora para que opere el vencimiento del plazo en cuestión. ---

Por iguales razones cuestiona la condena en costas que se le impuso. --

Por ello, solicita que se revoque la sentencia atacada, rechazándose la demanda interpuesta con imposición de costas en el orden causado. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver, para cotejo,

providencia de fs. 40 vta.), la amparista omite darles respuesta (ver fs. 42), con Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

lo que a fs. 43, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda, conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 46 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las objeciones planteadas en la pieza recursiva presentada por la ANSeS, ello respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré: ----

Diré para principiar mi análisis que -como es sabido-, en la problemática de esta contienda, el presupuesto tipificante consiste en constatar la demora del organismo requerido por el administrado y el vencimiento de los plazos para emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contra-cara del deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, obligación ésta proveniente de un principio que Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

trasciende el marco del derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---

Si ello no acontece, y en cambio la obligación de resolver en plazo se traduce en silencio, retardo, demora o inactividad en lugar de decisión, el propio ordenamiento administrativo brinda diferentes herramientas a disposición de los particulares, entre las que se encuentra el amparo por mora regulado por los arts. 28 y 29 de la LNPA. ----

Cabe resaltar aquí que este instituto es conceptualizado por Horacio D.

Creo Bay (“Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “(...) una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención...

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