Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Abril de 2018, expediente CIV 093954/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 93.954/2010 CORIA JESUS c/ TRANSPORTES SUR NOR CISA LINEA 15 INTERNO 65 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Coria, J. c/ Transportes Sur Nor CISA Línea 15 Interno 65 y Otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 358/363vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 358/363vta., resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda entablada por J.C.. En consecuencia, condenó a Transportes Sur Nor Comercial e Industrial S.A. y a Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial Financiera e Inmobiliaria a abonarle a la parte actora la suma de $124.000, con más sus intereses (conf.

    cons. “VIII”, f. 362vta.) y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (aseguradora de ambas empresas de transporte codemandadas) en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.

    La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito sucedido el día 20 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 14.30 hs., en la intersección de las calles S.O. y N.V., Ciudad de Bs. As.

    Conforme el relato de los hechos realizado en el líbelo inicial, surge que en el día de la fecha la pretensora se encontraba circulando “…a bordo del interno 65 de la línea de colectivos N° 15 ‘Transportes Sur Nor C.I.S.A.’. El ómnibus se desplazaba a una velocidad que no es la adecuada para el tipo de vehículo que se utilizaba. Lo hacía por la arteria S.O. de la Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12257873#202600759#20180404131730073 Ciudad de Buenos Aires. De la misma manera y por la arteria Niceto Vega de la Ciudad de Buenos Aires circulaba el colectivo de la línea 168, int. 34, empresa demandada ‘Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I’. Es así que al llegar a las intersecciones de ambas arterias, imprevistamente el interno 65 de la línea 15, en la que se hallaba la actora, embiste violentamente al ómnibus de la línea 168…” (conf. f. 19).

    Alega haber sufrido distintos daños por los cuales reclamó la suma de $122.440 –o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses.

  2. Contra el mentado pronunciamiento apelaron las partes (v.

    fs. 364, 365, 366, 367 y 371).

  3. A fs. 391/395 fundó su recurso la pretensora cuestionando la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados como “incapacidad sobreviniente (física y psíquica)”, “gastos de tratamiento”, “gastos de atención médica y traslados” y “daño moral”.

  4. Dicha pieza no fue contestada.

  5. A fs. 396/402 expresó agravios la codemandada “Expreso San Isidro SACIF” y la citada en garantía.

    Al igual que la actora, se quejó del quantum indemnizatorio (específicamente de la suma fijada para las partidas denominadas “incapacidad sobreviniente (física y psíquica)”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”).

    Asimismo, se agravió de la tasa de interés.

  6. A fs. 403/406 expresó agravios la codemandada “Transportes Sur Nor Comercial e Industrial S.A.”. Crítico tanto el monto por el cual han prosperado los rubros “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico” como la tasa de interés aplicada.

  7. Estas últimas dos presentaciones fueron contestadas a fs.

    408/412 y 413/416 por la accionante, quien solicitó que se rechacen los mismos con expresa imposición de costas.

  8. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, diremos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12257873#202600759#20180404131730073 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  9. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes...

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