Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 047311/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 47311/2014

JUZGADO Nº63

AUTOS: “CORIA EMANUEL JONAS c. GALENO ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. En las presentes actuaciones, la demandada se alza contra la sentencia de grado de conformidad con los agravios desarrollados en el escrito obrante a fs.

    150/153.

  2. Objeta la demandada la condena a su parte: refiere que las afecciones físicas reclamadas son inculpables.

    Para determinar tal hecho era menester que se acreditara que el daño ocasionado se debió a un evento no cubierto por la Ley 24.557.

    Ahora bien, de las constancias extraídas de la página de la AFIP

    (información que reviste carácter público y notorio para las partes), a la cual se ha accedido en virtud del Convenio de Cooperación de Intercambio de Información celebrado entre dicha entidad y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    puede observarse que entre los meses de abril y septiembre de 2014, quien abonó

    las remuneraciones del actor fue la accionada. Ello hace presumir que tales importes constituyen el cumplimiento de las prestaciones dinerarias -equivalentes a los valores del ingreso mensual base- que establece el artículo 13 LRT por lo cual, por aplicación del artículo 9 de la LCT, ha de entenderse que la accionada reconoció el evento lesivo y brindó cobertura.

    Por ende, mal puede desconocerlo la ART sin incurrir en contradicción con su conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable, a la Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    situación en debate, la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet", es decir que si se siguió un curso de acción que,

    más tarde, se advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, la ART no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación de estas características.

    Es por ello que la existencia del evento lesivo denunciado y su...

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