Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Noviembre de 2022, expediente CNT 003142/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 3142/2017/CA1 “CORIA, DANIEL

OSVALDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 1-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 213/214), con réplica del accionante (fs. 216/218vta).

Así, PROVINCIA ART S.A., cuestiona la incapacidad indemnizable.

Sostiene textual que “la sentencia acepta que el actor USO OFICIAL

padece de un 47,25% de incapacidad en función de una pericia médica a la cual atribuye objetividad y seriedad sin en ninguna parte explicar cuáles son los elementos, párrafos o afirmaciones que llevan a afirmar esas características. Pero el caso que cuando se trata del examen psíquico lo único que dice la pericia está

en cinco renglones y medio, que en realidad no dice nada en concreto. Y para peor el perito menciona al final que para estas cuestiones psicológicas utilizó el baremo del D.C., pese a que según la ley 27663 es obligatorio aplicar únicamente al baremo de la LRT (…)” (SIC)

Al cabo de lo expuesto, advierto que el agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estimen que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formulan ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

Entiendo que la accionada expresa una simple discrepancia con la decisión, pero no aporta elementos objetivos de juicio como tampoco argumentos jurídicos, que controviertan la decisión adoptada.

En efecto, observo que contra la pericia médica (fs.

182/185vta), la accionada en su impugnación (fs. 187/vta) no cuestiona la afección física y respecto a la psicológica indica que el perito no establece la relación causal con el accidente in itinere. Además, cuestiona que no hubo una exhaustiva evaluación sobre la personalidad previa y que no hubo reclamos por parte del actor para el tratamiento de la afección psicológica durante la asistencia de la lesión física.

Por un lado, estimo que la respuesta del perito finca en la presentación de fs. 192, cuando afirma que se la afección es compatible con “trastorno por estrés postraumático en personalidad adecuadamente estructurada.

Luego, la aseguradora no puede excusar su responsabilidad de brindar un tratamiento integral -psicofísico- al accidentado, alegando que no fue solicitado por el mismo cuando el hecho en sí admite la alta probabilidad de impacto en la salud del trabajador,que sufrió un accidente de tránsito de las características de autos.

Fecha de firma: 07/11/2022

Alta en sistema: 08/11/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Recordemos que el Sr. Coria, camino hacia su trabajo,

fue embestido por un automóvil, y asistido por una ambulancia hacia el Hospital de Quilmes donde lo inmovilizaron y diagnosticaron ctraumatismo de cadera, fractura de muñeca derecha, ruptura de platillo tibial izquierdo, trauma cervical,

lumbociatalgia, contusiones y excoriaciones varias”, permaneciendo internado y debiendo ser intervenido quirúrgicamente de la rodilla y la muñeca, con colocación de plaqueta y tornillos, entre otras cosas.

En este contexto, entiendo que las palabras de la demandada quedan vacías en su contenido, ante la magnitud del siniestro. Por ello, propongo que se declare desierto el recurso en este aspecto (art. 116 L.O.)

No obstante lo manifestado, considero procedente expresar mi criterio en torno al uso de los baremos.

Así, en autos “ALVAREZ, F.D. c/

EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -CNT 23011/2016/CA1-,

entre otros, sostengo:

(…) En relación a los baremos, he sostenido invariablemente, que los mismos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y que las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas de evaluación de las incapacidades, pero ello no implica que sean vinculantes (ver autos "ANDRADE, J.L.C.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

, (CNT 55025/2011/CA1,) de fecha 10/06/16, del registro de esta Sala III, entre tantos otros).

Así, con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales relacionados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB

MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la Sala IX).

En tales términos, sostuve en autos “IRRAZABAL,

MARÍA FERNANDA ELISABET C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL

, SD N° 93696, de fecha 30/08/2013, en el cual, justamente la parte demandada se agraviaba por la aplicación del baremo relativo al derecho común,

que observaba con extrañeza, que si los índices que tomamos en cuenta para calcular el grado de incapacidad, son los baremos del fuero civil, se considera la capacidad “TOTAL VIDA”, mientras que si el afectado es un trabajador, la medición se realiza sobre la “TOTAL OBRERA” que establece la ley especial de riesgos en el trabajo, obteniéndose un porcentaje menor en el segundo caso. Esto es, según se considere para el cálculo la TOTAL VIDA o la TOTAL OBRERA, será

la incapacidad atribuida, dependiendo si se está en el rol de un mero habitante en un incidente de tránsito (Derecho Civil), o si se trata del rol de trabajador, en su lugar de trabajo o dirigiéndose hacia allí –Ley de Riesgos del Trabajo-, como si estuviésemos hablando de cosas distintas en lugar de la SALUD como concepto unívoco.

Por lo tanto, si a una misma patología se la gradúa de manera diferente, será el juez quien deba decidir cuál resulta aplicable en el contexto de la causa.

Fecha de firma: 07/11/2022

Alta en sistema: 08/11/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

29376345#348375695#20221107101348085

Poder Judicial de la Nación Es interesante en este aspecto el análisis que el Dr.

M.R.J., desarrolla sobre el tema, quien cuestiona la legislación español que pretende la obligatoriedad de los baremos.

Con sentido crítico, R.J. plantea la puja del sistema para que el baremo sea considerado vinculante y a su vez cumplir con la reparación de los daños provocados a las víctimas, pues afirma que impedirle al juez considerar las tablas de incapacidades de manera indicativa o indiciaria provoca que no pueda valorar en concreto las circunstancias del caso.

Menciona, que en su país se observa un "claro favoritismo de la norma hacia el asegurador" 3, y en ese contexto, destaca que ha sido la interpretación judicial la encargada de defender la protección de la parte más débil.

En efecto, comparto el enfoque del autor, pues no se trata de diluir parámetros de valoración, sino que, de ampliarlos y utilizar lo que se considere más ajustado al caso.

En este sentido, menciona que en la mayoría de países europeos, entre los que Alemania, Francia, Inglaterra y Bélgica, “los tribunales se USO OFICIAL

auxilian de Tablas y Guías para fijar las indemnizaciones de daños corporales que se aplican con carácter general, es decir, con independencia del tipo de accidente que los cause".

A modo de ejemplo, me parece interesante resaltar el caso de Bélgica. Explica R.J. que, dicho país "cuenta con un “baremo indicativo” (Tableau Indicatif), muy amplio, referido tanto a daños morales como patrimoniales, que es el resultado del trabajo de un equipo multidisciplinar compuesto por miembros de asociaciones de víctimas, abogados,

aseguradoras, jueces y otras asociaciones profesionales. De su redacción material se encargan los jueces del grupo de trabajo para garantizar así la independencia del texto final de los intereses económicos en juego. La tabla que,

como su nombre indica no tiene carácter vinculante, se utiliza tan solo para facilitar la tarea evaluativa. Además, se actualiza periódicamente y no sólo en lo que se refiere a sus cuantías sino también en lo que concierne a los conceptos perjudiciales que recoge y al modo de llevar a cabo su evaluación. Con todo, la Tabla tan solo proporciona indicaciones, tanto en lo referente a los conceptos perjudiciales como a la cuantía de las indemnizaciones y a su cálculo, y ofrece en ocasiones varias alternativas para determinar el alcance de un mismo perjuicio."

Concluyentemente, el experto señala que "los baremos, en general, gozan de poca seriedad, y como recuerda GEERTS, ningún baremo reposa en un estudio científico, elaborados a partir de opiniones personales, cuando no copiados unos de otros con ligeras variaciones, soliendo establecer un 100% de incapacidad para un daño importante (así, parálisis completa), escalonando las pérdidas parciales de una forma bastante arbitraria,

pero con cifras que aún cuando han sido copiadas de unos países a otros, en ocasiones también se pueden observar divergencias notables. En la medida que 1

M.R.J., Licenciado en Medicina y en Derecho...

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