CORIA, CLAUDIO GUSTAVO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 05 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 020288/2017 |
Número de registro | 75 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 20288/2017
AUTOS: CORIA, CLAUDIO GUSTAVO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con motivo del accidente de trabajo padecido por el Sr. Coria el 19/10/15 y condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones reclamadas con sustento en las leyes 24557 y 26773, con más los intereses computados desde la contingencia y hasta el efectivo pago, según lo dispuesto en el Acta 2764 de la CNAT.
A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.
La demandada cuestiona que los accesorios se hayan establecido conforme las pautas del Acta 2764 de la CNAT. Plantea la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b) del CCyCN. Alega que el anatocismo se encuentra vedado por el orden público. Sostiene “La ley 25.561, cuya vigencia es ahora afectada por el Acta CNAT 2764, ha mantenido -con el claro objeto de evitar que se dispare un proceso “hiperinflacionario”- la prohibición de indexar establecida por la ley 23.928”. Dice “la sentencia ha violado la propiedad privada… Dicha lesión surge de la diferencia entre lo que correspondería abonar a mi mandante de conformidad con la ley vigente en materia de indexación…”.
Sobre el tema, y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa “F., D.I. c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial” -Expte. 38510/2014, sentencia del 16/3/23-
en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición Fecha de firma: 05/05/2023 en función del cual corresponde Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
estar a la capitalización periódica de intereses como Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
método alternativo ante la pérdida de vigencia del régimen de convertibilidad, la prohibición de aplicar métodos automáticos de indexación y la evidente insuficiencia de la aplicación de las tasas de interés bancarias en forma recta o lineal que terminan arrojando a valores actuales pérdidas importantes en el valor real de los créditos adeudados.
En dicha inteligencia, corresponde confirmar el decisorio pues el método de aplicar las tasas previstas en el Acta aludida en forma lineal no deviene adecuado a los fines compensatorios y moratorios pertinentes. Como sostuve en dicho precedente, tampoco la realización de una única capitalización resulta eficaz a los fines pretendidos. Dicho método se ha venido aplicando bajo el amparo del art. 770 inciso b)CCCN desde hace tiempo con resultados que demostraron su insuficiencia en lo que hace al valor real y actual del crédito reconocido (aspecto considerado en los debates que antecedieran al Acta Acuerdo 2764 en base a ejemplos numéricos) cuando entre el inicio del reclamo y el pago transcurren varios años.
En razón de lo argüido por la accionada, destaco que no obsta a la solución propiciada el planteo tendiente a que se declare inconstitucional el art. 770 del CCCN. Ello puesto que la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art.768 y 767 del CCCN -aspecto en sí no cuestionado- y lo cierto -y jurídicamente relevante- es que la quejosa no ha demostrado objetivamente la grave afectación a su derecho de propiedad.
En la especie, de haber debido cobrar el equivalente a más de 80 SMVM (de $5.588 a octubre de 2015 –capital: $451.874,28-) pasaría a cobrar con el método pretendido, 6 años y medio después, menos de 22 salarios mínimos vitales y móviles (SMVM a marzo de 2023: $80.342). Ello puesto que, con el criterio abandonado, el monto con más sus intereses a la fecha de la sentencia de grado -28/2/23- arroja apenas la cantidad de $2.291.673,13.
Esta simple operación (que no tiene en cuenta sanción por la mora ni la alteración sufrida en el signo monetario ya sea por IPC o en función de la paridad cambiaria) pone en evidencia la insuficiencia del método en cuestión y que, de admitir la solución propugnada por la demandada, se aplicaría una variación porcentual inferior a la que verificaran los salarios promedio en la Argentina durante la época en crisis, lo que redundaría en una quita injustificada en términos de valor real del crédito...
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