Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 017855/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 17855/2020/CA1

Expte. Nº CNT 17855/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50440

AUTOS: “CORIA CACEREZ, M.H. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Juzgado Nº 54)

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 31/08/2021 que rechazó la excepción de incompetencia y declaró habilitada la instancia judicial, se agravia la parte demandada a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 01/09/2021, sin merecer réplica de la contraria.

Sustancialmente la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó que el dispositivo implementado por la ley 27.348 adjudicaba al poder administrador la “jurisdicción primaria” de casos como el sub lite en la medida que en dicha instancia administrativa debían “exponerse las posiciones y defensas de cada parte y producirse la prueba previéndose solo una acotada instancia “recursiva” de limitadísimos alcances (recurso “en relación” y dentro de un plazo muy breve) y no una acción judicial plena posterior, lo que pone en evidencia que el régimen procesal establecido en la ley 27.348 y su reglamentación no respeta las amplias garantías que la Constitución Nacional le reconoce al derecho de acceso a la jurisdicción”.

Esta decisión fue objeto de cuestionamiento por parte de la ART en el entendimiento que este proceso administrativo ante comisiones médicas -implementado por la ley 27.348- sigue los lineamientos brindados por la CSJN en los casos F.A. y A.E. sobre la actuación de los tribunales administrativos y los requisitos indispensables para que aquéllos sean admisibles. A su vez, luego de transcribir sucesivos párrafos de los casos mencionados, sostiene respecto al control judicial que lo establecido en el art. 2 de la ley 27.348 torna dicha revisión en amplia y suficiente por cuanto al menos existe una instancia judicial de revisión y que el conocimiento confiado por ley al cuerpo de expertos de las comisiones médicas permite familiaridad con hechos sobre los cuales deben expedirse.

En primer lugar cabe aclarar que, si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O., concuerdo tal como lo señala el Fiscal General interino en su dictamen del 23/02/2022 que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

cuestión en esta etapa del proceso habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por el magistrado que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

Ahora bien, respecto a los argumentos esgrimidos por la apelante, debo decir que los mismos rayan con la deserción del recurso, por cuanto nada expresan sobre la excepción de incompetencia desestimada, lo cierto es que en su parte pertinente la demandada expone ciertas contradicciones que impiden un análisis estructural del planteo recursivo.

Nótese que respecto al fundamento central brindado por la a quo para resolver de la forma en que lo hizo, el apelante indica que el procedimiento previsto por la ley 27.348 contiene un adecuado control y una revisión judicial ulterior de las resoluciones administrativas dictadas en dicho ámbito, conforme lo establecido en el art. 2, vía recursiva que habilita la revisión del juez natural competente en la materia,

por lo que la vía administrativa así establecida no importa una injerencia indebida en la instancia jurisdiccional en la cual no se declina la competencia judicial.

Pero, a reglón seguido explica que la garantía del debido proceso puede traducirse en la obligación del Estado consistente en asegurar que toda persona goce,

dentro del ámbito de un procedimiento que concluya en una sentencia judicial en procura de la defensa de sus intereses, obligación que para el Estado resulta irrenunciable, pues es éste quien debe asegurar que la garantía citada se cumpla en forma efectiva y no meramente declarativa.

Esto determina invariablemente la confirmación de la resolución dictada en grado, por cuanto si la obligación del Estado de asegurar el debido proceso a los justiciables es irrenunciable (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 27.2, 25 y 8

de la CADH), la acción aquí intentada se enmarca en la posibilidad que tiene el actor de ser escuchado y de obtener una revisión amplia y plena de las actuaciones administrativas que hubieran sido iniciadas ante la ART o cualquier instancia del poder administrador.

Coincido con el apelante en que el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia no puede ser postergado.

En este contexto, y teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con el padecimiento denunciado, debe confirmarse lo decidido en grado pues de lo contrario, se produciría un retardo innecesario o negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José

de Costa Rica.

Fecha de firma: 29/03/2022

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 17855/2020/CA1

Cabe recordar, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E.

C/ Est. N.. Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

No soslayo que la ley complementaria de la LRT -27.348- introdujo distintas circunstancias tendientes a atender las objeciones constitucionales previas –o al menos, algunas de ellas– que se formularon respecto del mecanismo de acceso a las prestaciones del sistema en las sentencias de la Corte Suprema “Castillo Ángel Santos c/

Cerámica Alberdi S.A.” (13/09/2004), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A.”

(04/12/2007) y “V.I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T.” (13/03/2007), pero lo cierto es que aquéllas se relacionaron fundamentalmente con la revisión de lo decidido por las comisiones médicas en el ámbito de los tribunales especializados en competencia laboral de las jurisdicciones locales y nacional (con prescindencia de los organismos federales a los que aludía el art. 46 LRT) y la adhesión al sistema por parte de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR