Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 011763/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110623 EXPEDIENTE NRO.: 11763/2015 AUTOS: CORIA CACEREZ, LUCAS TOMAS c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 137/38. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la contraria y de la perita contadora, por reputarlos elevados, mientras que esta última apela los propios, por estimarlos reducidos.

La judicante de grado consideró acreditado que el demandante padece una merma laborativa del orden del 5% de la T.O. derivada del infortunio in itinere acaecido el 30/12/14. En su mérito, condenó a la ART demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT, así como el adicional especial contemplado en el art.

  1. de la ley 26.773 y dispuso que los intereses se calculen desde los treinta días del otorgamiento del alta médica, conforme la tasa contemplada en el Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

    La parte demandada se queja del acogimiento del reclamo incoado con sustento en lo normado por el art. 3º de la ley 26.773, por considerar que no resulta aplicable a casos de accidentes in itinere, como el presente. Asimismo, cuestiona la tasa fijada para el cómputo de los intereses.

    Como primera medida cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora al responder el traslado del recurso en análisis, el importe cuestionado en esta alzada por la demandada -teniendo en cuenta ambos agravios y considerando como fecha de corte de los intereses la sentencia de primera instancia- supera el mínimo de apelabilidad contemplado en el art. 106 de la L.O., por lo que habré de proceder a su tratamiento.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24735783#180750863#20170609143339537 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Dicho esto, comenzaré por abordar el planteo vertido en orden a la condena dispuesta por la magistrada a quo al pago del adicional especial previsto por el art. 3º de la ley 26.773. Considero que la queja luce suficientemente fundada y en tal sentido paso a explicarme.

    En forma preliminar cabe puntualizar que la norma en cuestión dispone que “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%)

    de esa suma”.

    Ello así, los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo y viceversa no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación personal de esta norma. Al respecto, tuve oportunidad de expedirme recientemente en la causa “De Mello, M.V. c/ ART Interacción S.A. s/

    Accidente – Ley Especial” (Exp. 17.229/13, SD 104.664 del 19/08/15 del registro de esta Sala) en la cual, frente al planteo de inconstitucionalidad expreso de la parte actora -supuesto que no acontece en la especie-, sostuve que “la norma que genera el planteo en tratamiento tiene un ámbito de aplicación acotado por cuanto la procedencia de la indemnización adicional se halla sujeta a ciertos condicionantes. Concretamente, se requiere que el daño se produzca en el lugar de trabajo, o fuera de él, mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

    “No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itinere.

    “En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de...

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