CORI MAMANI, CARLOS c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO
Número de expediente | FLP 073113/2018/CA001 |
Fecha | 21 Marzo 2019 |
Número de registro | 229758571 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la S. Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 73113/2018/CA1, caratulado “C.M., C. C/
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..
Y CONSIDERANDO EL JUEZ REBOREDO DIJO:
La sentencia de Primera Instancia:
I) Rechazó el pedido de intervención del Defensor Público Oficial en representación de los hijos menores del migrante;
II) Rechazó los planteos de inconstitucionalidad formulados;
III) Desestimó en los términos del art. 69 septies de la Ley N°
25.871 (texto según Decreto N° 70/2017) el recurso judicial deducido por el señor C.C.M. y confirmó la Disposición SDX de la Dirección Nacional de Migraciones N° 094184 de fecha 15 de mayo de 2018, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el migrante, quedando firmes las medidas ordenadas en la disposición SDX Nº 013783 de fecha 20/01/2017 obrante a fs.98/101, tales como: a) la declaración irregular de su permanencia en el país, b) la orden de expulsión del territorio nacional en los términos del art. 61 de la Ley Nº 25.871, c) la prohibición de su reingreso a la República Argentina por el término de cinco años conforme el inciso b) del artículo 63 de la Ley 25.871 y, d) la cancelación de la residencia precaria emitida a su favor;
IV) Difirió la regulación de los honorarios profesionales ;
V) Autorizó a la DNM a que -una vez que se encuentre firme el decisorio- proceda a la detención del extranjero en la forma establecida en los artículos 69 octies y 70 de la Ley Migratoria, y en los términos detallados en el considerando XI de su sentencia.
Para así decidir, y en lo fundamental, el Juez de la Instancia anterior consideró que el art. 29 de la Ley Migratoria enumera diversas causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional, estableciendo en el inciso c) del artículo referido -previo a la reforma del DNU 70/2017- la siguiente “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #32027689#229758571#20190320113111469 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Por ello, considera que la situación objetiva que derivó en la “no admisión” del Sr. C.M. en el territorio nacional y en el dictado de la Disposición SDX N° 013783 citada, fue que había sido condenado por el Juzgado de Ejecución N° 2 de la Matanza, a la pena de tres (3) años de ejecución condicional por el delito de homicidio simple con exceso en legítima defensa (fs. 21).
En su contra interpuso recurso de apelación fundado la Dra. J.E.C., Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Federal N° 1 ante los Juzgados Federales de Lomas de Z., el que fue concedido a fs.
333 y contestado por la apoderada de la demandada a fs.334/351.
Funda el mismo en a) la violación al debido proceso y derecho de defensa en juicio ante el rechazo al pedido de intervención del Asesor de Menores y el desconocimiento de la necesidad de reunificación familiar invocadas en el recurso judicial; b) postula la inconstitucionalidad del DNU 70/2017; c) la nulidad de la sentencia por inobservancia del procedimiento aplicable al caso en estudio; d) la vulneración a los principios de igualdad y a la no discriminación; y e) de la condena penal y sanción administrativa impuesta en violación al principio procesal del “non bis in ídem”.
Previo a resolver se le dio intervención al señor Defensor Oficial en turno a fs. 355, quien contesta a fs.356/359, solicita vinculación al Sistema de Gestión Judicial, plantea nulidad y se de intervención al Defensor de Menores. A fs.360 se corrió vista al Defensor Público Oficial, quien presenta dictamen a fs. 361/366 y vta., asume intervención en representación de los menores (M.A., C.A. y A.C.C., solicita se declare la nulidad de las actuaciones, por encontrarse en riesgo los derechos e intereses de los menores en virtud de la orden de expulsión dictada contra su progenitor; solicita se revoque la resolución de fecha 21 de junio de 2018, declarándose la inconstitucionalidad del decreto 70/2017; se deje sin efecto la Disposición SDX N° 94184; se ordene otorgar la residencia permanente del Sr. C.M. y autorice la dispensa requerida por ser el causante padre de tres hijos menores de edad.
Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #32027689#229758571#20190320113111469 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
A fs. 368/369 el Sr. Fiscal General, dictamina la competencia de este Tribunal para entender en la causa y solicita se revoque la sentencia recurrida, teniendo en consideración el precedente “A.L.P.R. c/ EN-DNMDISP 2560/11 (EXP.46527/2019)” del 08 de mayo de 2018.
Previo a considerar los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal por el apelante, es oportuno poner de resalto que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solamente aquellas que son conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).
En primer término, respecto al agravio formulado por la Sra.
Defensora Pública Oficial, quien arguye que el rechazo del a quo al pedido de intervención del Asesor de Menores a lo largo del proceso genera la nulidad del mismo, cabe señalar que, con la vista efectuada a fs.360 y la intervención asumida por el Defensor Público Oficial ante esta Alzada y en representación de los menores M.A., C.A. y A.C.C., conforme surge del dictamen glosado a fs.361/366, se encuentra subsanada la omisión de primera instancia. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio formulado por la Defensora Pública Oficial, respecto a la intervención del Asesor de Menores (Fallo 328:2870).
Sentado ello, la cuestión central a dilucidar resulta ser la legitimidad de lo resuelto en la Disposición SDX N° 094184 del día 15 de mayo de 2018 de la DNM -que al rechazar el recurso interpuesto por el Sr.
C.M. confirmó lo decidido en la disposición SDX N° 013783 de fecha 20/01/2017-, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país y en atención a las vicisitudes que se plantean en el sub examine.
Los antecedentes de la causa dan cuenta de que el Sr. C.M. fue condenado a 3 años de prisión por el delito de homicidio simple con exceso en legítima defensa (ver fs.21) lo que motivara -entre otras medidas-
su expulsión del país por parte de la DNM mediante las disposiciones mencionadas.
Es útil recordar que la política migratoria de un Estado está
constituida por todo acto, medida u omisión institucional (leyes, decretos, Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #32027689#229758571#20190320113111469 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I resoluciones, directrices, actos administrativos, etc.) que verse sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio (Cfr.Condición Jurídica y Derecho de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18-03 de 17 de septiembre de 2003, serie A No. 18, parr. 163).
En este sentido, incumbe al legislador la tarea de determinar los objetivos, fines y alcances de la política migratoria, regulando las condiciones de ingreso y permanencia de inmigrantes en el territorio nacional, como así
también, los presupuestos de procedencia de su expulsión, a través de la autoridad competente.
En cuanto al punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en su jurisprudencia consultiva y contenciosa en el hecho de que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva oc-21/14, de 19 de agosto de 2014 , solicitada por la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, consid. 39).
En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, sus objetivos deben tener presente el respeto por los derechos humanos. Por ello, dichas políticas deben ejecutarse con el respeto y la garantía de aquellos, y en consecuencia, las distinciones que los Estados establezcan deben ser...
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