Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2009, expediente L 87568

PresidenteHitters-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.568, "Corgnati, O.R. contra Instituto Salesiano Nuestra Señora de L.. Cobro de haberes. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. acogió la excepción de prescripción deducida, imponiendo las costas a la excepcionada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por "Institución Salesiana Nuestra Señora de Luján" y, en consecuencia, desestimó la demanda contra ella incoada por O.R.C., mediante la cual perseguía el cobro de salarios impagos, sueldo anual complementario e indemnizaciones por despido y falta de preaviso, así como las previstas en la ley 24.013.

    Para así resolver, consideró que entre la fecha en que se produjo el despido indirecto de la accionante (30-XII-1999, carta documento de fs. 7) y aquella otra en la cual se radicó la demanda (18-VI-2002, cargo de fs. 24 vta.), había transcurrido el plazo prescriptivo bienal establecido en la normativa aplicable (art. 256 de la L.C.T.).

    Agregó que el transcurso del referido término no se suspendió por la intimación efectuada por Corgnati con el fin de que se le abonasen los rubros reclamados -como pretendía la accionante, con invocación de la norma del art. 3986 del Código Civil- fundando su decisión en la doctrina emanada de diversos precedentes de esta Suprema Corte (conf. causas L. 43.966, sent. del 25-IX-1990; L. 54.618, sent. del 28-II-1995; L. 58.518, sent. del 17-VI-1997) en los cuales se declaró que la"... la notificación por la cual el trabajador se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando el comienzo del plazo prescriptivo, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término..." (v. sent. fs. 52 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 19, 31 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3986 del Código Civil; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 11 de la ley 24.013; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que individualiza (fs. 57/62).

    Aduce, en lo sustancial, que el fallo atacado viola la doctrina legal que esta Suprema Corte estableciera, entre otros, en los precedentes identificados como L. 58.518, "R.M.", sent. del 17-VI-1997 y L. 73.501, "A.", sent. del 14-XI-2001, en los cuales -y en relación a un reclamo por haberes y sueldo anual complementario adeudados- se resolvió que el telegrama mediante el cual se había intimado al pago de los rubros en cuestión, configuraba una verdadera interpelación con entidad suficiente para suspender el término de la prescripción por el plazo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil. Especifica que la violación de la doctrina legal es manifiesta si se advierte que el sentenciante conculcó la emanada de un precedente (el citado L. 58.518, "R.M.", sent. del 17-VI-1997) que, paradójicamente, fue invocado para fundar el decisorio.

    Agrega el agraviado que ela quoincurrió en absurdo al prescindir de la carta documento cursada por la actora el día 21-XII-1999 (fs. 4), mediante la cual ésta intimó por primera vez el pago de los haberes adeudados bajo apercibimiento de considerarse despedida, quedando, a partir de entonces, suspendido el plazo de prescripción en virtud de lo establecido en el precepto legal citado.

    Añade que idéntica solución corresponde adoptar en lo relativo a la indemnización establecida en el art. 8 de la ley 24.013, toda vez que el curso de la prescripción de la acción para reclamarla se suspendió -en virtud de lo establecido en el citado art. 3986 del Código Civil- al exigir su pago mediante la carta documento remitida el día 30-XII-1999.

    Expresa que la doctrina legal invocada por ela quosólo fue correctamente aplicada en lo que respecta a los rubros indemnizatorios derivados del despido, en relación a los cuales, efectivamente, esta Corte ha resuelto que la comunicación mediante la cual el trabajador se considera despedido no es hábil para suspender el curso de la prescripción por aplicación de la norma citada. Aclara, empero, que no comparte esa solución jurisprudencial, señalando que del propio texto del art. 3896 del Código Civil y de la doctrina emanada de otros precedentes de este Tribunal -que, en su opinión, el fallo impugnado conculca- se desprende que la interpelación suspende el curso de la prescripción aún cuando sea efectuada el mismo día en que se tornó exigible la deuda, razón por la cual -concluye- debe reconocerse carácter suspensivo a la intimación de pago cursada el día 30-XII-1999 también en relación a los rubros indemnizatorios derivados del despido.

    Por último, señala que, aún cuando no se receptara dicha interpretación, el curso de la prescripción debe considerarse suspendido por la carta documento que la actora remitió a la empleadora el día 5-VII-2000 (fs. 10), anticipándole que iba a promover una demanda judicial en defensa de sus derechos laborales.

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar parcialmente.

    1. En la especie...

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