Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2016, expediente CNT 034192/2010/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 34192/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79137 AUTOS: “CORDFIELD ARTURO ENRIQUE C/ HARENGUS S.A. Y OTROS S/
ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 45).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
I. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 613/617) motiva la queja de la demandada QBE Argentina A.R.T. S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 621/628 y 633/647, respectivamente, escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 657/663 vta. y 664/669.
Los peritos contador y médico apelan los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs. 619 y 632).
II. La aseguradora apela las conclusiones de la jueza de grado en cuanto la condena por omisiones a los deberes de prevención y seguridad. Considera que no se acreditaron en autos los incumplimientos atribuidos a su parte, por lo que no se podría establecer un nexo de causalidad adecuado eficiente para provocar el daño en cuestión.
Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557).
En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Ahora bien, las normas de la L.R.T. (arts. 4 y 31) y su reglamentación (decreto 170/96) establecen obligaciones por parte de la aseguradora en materia de prevención, capacitación y control sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad en las empresas afiliadas.
La demandada no se hace cargo en los términos del art. 116 de la ley 18.345 de las conclusiones de la sentenciante de grado respecto a que: “sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20165514#164554765#20161017102129564 mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.-Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación” (ver fs. 616).
Así como tampoco cuestiona la conclusión en cuanto: “Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador. Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del C.C.il por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza. En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T.
origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc. 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento” (ver fs. 616/vta.).
Es indudable que ninguna de las demandadas cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por la L.R.T. en lo que se refiere a la prevención de enfermedades y accidentes laborales y a la capacitación del personal con ese objetivo, emanadas de su art. 4° inc. 1° y 4° y la aseguradora nada hizo respecto de los deberes específicos impuestos por arts. 18 inc. a) y art. 19 incs. a), b) y c) del Decreto 170/96.
La obligación de seguridad de medios puesta en cabeza de la A.R.T. (es de medios en tanto la aseguradora carece de la capacidad de organizar y dirigir el trabajo, lo que la diferencia de la obligación de seguridad de resultado que pesa sobre el empleador) la habilita...
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