Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 078680/2015/CA003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C., J.M.c.B.D., P. y otros s/ Daños y perjuicios

(E.. 78.680/2015) y “S., G.L.c.B.D., P. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. 79.121/2015).

Juzgado No. 44.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos: “C., J.M.c.B.D., P. y otros s/ Daños y perjuicios” (E.. 78.680/2015) y “S., G.L. c/

B.D., P. y otros s/ daños y perjuicios” (E..

79.121/2015), y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 365/380 de los autos Nº 78.680/2015 y a fs. 257/272 del expediente N° 79.121/2015.

En la causa “C., J.M.c.B.D., P. y otros s/ Daños y perjuicios” (E.. 78.680/2015), el actor expresa agravios en la memoria de fs. 410/425 mientras que la parte demandada y la citada en garantía vierten sus quejas a fs. 427/434. El respectivo traslado fue contestado únicamente por la parte actora a fs. 436/442.

En los autos “S., G.L. c/ B.D., P. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. 79.121/2015), el accionante presenta su memorial a fs. 303/318 y el emplazado y su aseguradora a fs.

319/325, siendo respondido el pertinente traslado solamente por el demandante a fs. 327/332.

Antecedentes

Conforme esgrimen los actores en ambos expedientes, el hecho que dio origen a las actuaciones ocurrió el 24 de noviembre de 2013, a Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

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las 6:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que el coactor J.M.C. conducía su automóvil marca Peugeot 206, dominio COY -144, por la Avenida Monteverde de la localidad de Burzaco,

Provincia de Buenos Aires, de doble sentido de circulación, cuando al arribar a la encrucijada con la calle P., el demandado, quien circulaba en el mismo sentido y a la par por el carril próximo derecho,

efectuó de manera antirreglamentaria, imprevista y súbita una maniobra de giro prohibida hacia su izquierda en “U” a los fines de retomar la misma avenida en sentido contrario, sin activar las luces de giro ni hacer ningún tipo de señal manual, lumínica o sonora que anticipare su maniobra.

Agregó que, a raíz del obrar imprudente del accionado, el rodado dirigido por éste lo embiste violentamente con su frente el lateral trasero derecho de su vehículo, lo que ocasionó el trompo del mismo, producto del impacto.

El coactor S. en las actuaciones acumuladas nro. 79121/2015

añade, además, que se encontraba a bordo del rodado Peugeot 206

COY-144.

A fs. 62/73 de las actuaciones nro. 78.680/2015 y a fs. 53/64 del expediente acumulado nro. 79121/2015 se presentó Paraná S.A. de Seguros, por medio de apoderado, admitió la existencia del contrato de seguro respecto del automóvil del demandado, con una franquicia de $

3.000.000 por responsabilidad civil. Tras ello, por imperio procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no hayan sido expresamente reconocidos en su responde, la documentación acompañada e impugna por improcedentes cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.

Asimismo, reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito referido en la demanda pero brindó su versión de lo acontecido. Al respecto,

sostuvo que el día antes referido, aproximadamente a las 7:00 horas, el demandado circulaba su rodado Ford Eco Sport, dominio EWW-668, por la Avenida Monteverde de la localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires, a escasa velocidad y por el carril izquierdo, cuando al arribar a la intersección con la calle P., detuvo su marcha toda vez que el Fecha de firma: 26/02/2020

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semáforo existente se hallaba en rojo y procedió a colocar la luz de giro a su izquierda para retomar la calle P..

En tales circunstancias, continúa explicando, que al cambiar el semáforo a verde comenzó paulatinamente el giro a su izquierda cuando resultó embestido por un automotor que circulaba detrás de él a gran velocidad y que intentaba sobrepasarlo por la izquierda. Por último,

solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

A su turno, a fs. 90/91 del expediente nro 78.680/2015 y a fs. 75/77

(ratificado a fs. 300) de los obrados conexos nro. 79121/2015 se presentó por intermedio de apoderado el demandado P.B.D. y replicó la acción, adhiriéndose a la presentación realizada por la aseguradora citada y peticionó su rechazo, con costas.

A fs. 159 y fs. 88 de los autos nro. 78680/2015 y 79121/2015

respectivamente, ambos actores desisten de la acción contra N.M.B.M..

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez a quo hizo lugar a ambas demandas, condenando a P.B.D. y a Paraná SA de Seguros, dentro de los límites de su contratación, a pagar dentro del plazo de diez días, a favor de J.M.C. la suma de $ 1.564.010 y a favor de G.L.S. la suma de $1.553.700, con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    -Expediente nº 78.680/2015.

    El actor J.M.C. apela los montos concedidos por “incapacidad sobreviniente”; “tratamiento médicos futuros y psicoterapéuticos futuros”; “daño moral”; “gastos de farmacia, asistencia médica y de traslados” y “reparación de la unidad”. A su vez, se agravia respecto del cálculo de los intereses, solicitando la aplicación temporal del Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    nuevo Código como la fijación de un interés moratorio para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia.

    Por último, objeta la extensión de la condena a la citada en garantía en los términos del art 118 de la ley 17.418.

    La demandada y citada en garantía cuestionan la partida otorgada por “incapacidad sobreviniente”; “gastos por tratamiento médico y psicoterapéutico futuros"; “daño moral”; “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados"; "reparación del rodado"; "privación de uso” como la tasa de interés fijada sobre el capital de condena (activa).

    -Expediente N° 79.121/2015.

    G.L.S. apela las sumas asignadas a “incapacidad sobreviniente”; “tratamiento médicos y psicoterapéuticos futuros”; “daño moral”; “gastos de farmacia, asistencia médica y de traslados”;

    reparación de la unidad

    , asimismo, se queja respecto a la tasa de interés, requiriendo la aplicación temporal del nuevo código. Además,

    peticiona la fijación de un interés moratorio para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia.

    Finalmente, se agravia de la extensión de la condena a la citada en garantía en los términos del art 118 de la ley 17.418.

    Por su parte, la accionada y su aseguradora se quejan de las cuantías otorgadas por "Incapacidad sobreviniente"; "gastos por tratamiento médico y psicoterapéutico futuros"; “daño moral”; “ gastos de farmacia, asistencia médica y traslados", como en relación a la tasa de interés aplicada (activa).

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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    interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. Salta G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los recurrentes dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de V..

    VII.-. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los reclamos que integran la cuenta indemnizatoria de ambos expedientes, habiendo supeditado los actores su reclamo a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso.

  5. Incapacidad sobreviniente.

    El Sr. Juez de grado fijó la cuantía de la indemnización a favor de cada uno de los demandantes en la suma de $1.080.000.

    Ambos actores sostienen que las sumas otorgadas resultan insuficientes para reparar en forma integral los daños provocados por el ilícito de autos, a tal fin, solicitan que se eleven a su justa medida la Fecha de firma...

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